REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 5 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-008229
ASUNTO : RP01-P-2013-008229
IMPONE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN IMPUESTAS POR EL ÓRGANO POLICIAL

Celebrada como ha sido la audiencia el día de hoy, Cinco (05) de Noviembre Dos Mil Trece (2013), siendo las 12:40 PM, se constituye en la Sala Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Control, a cargo de la Juez, ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria de Guardia, DUBRASKA FRANCO y el Alguacil JOSE ZERPA, en ocasión de realizar la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la causa Nº RP01-P-2013-008229, seguida al ciudadano RICARDO JOSE RENGEL PACHECO, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.064.228, natural Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 21-07-1989, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Corcino Efrén Rengel y Gloria Pacheco, residenciado en El Caserío de Salsipuede, Carretera Cumaná – Cumanacoa, Casa Sin Numero, cerca de la Casa de Alimentación (a seis casas aproximadamente de donde vive) de éste Municipio Sucre Estado Sucre, teléfono 0293-4188055 (teléfono de la madre). Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente: el detenido de autos, previo traslado desde la Comandancia de la Policía del Estado Sucre, la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO y Defensora Pública Quinta Penal Abg. MARIANA ANTON. En este estado este tribunal impone al detenido del derecho de estar asistido por abogado de confianza manifestando el detenido no contar con la asistencia de un defensor privado que lo asista en la presente causa, es por lo que este tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa le designa en este acto a La Defensora Pública Quinta Penal Abg. MARIANA ANTON, quien estando presente en sala acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales.

EXPOSICIÓN FISCAL
Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explico de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal en la fase preparatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP vigente para esta fecha, señalando el derecho que tiene el imputado de solicitar al Tribunal su aplicación, en caso de que fueren aplicables en la presente causa penal. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y señaló colocó a la orden de este Juzgado al ciudadano RICARDO JOSE RENGEL PACHECO, narrando a continuación las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitaron los hechos que motivaron la apertura de la presente causa penal, a saber en fecha 03-11-2013, la ciudadana FRANCELIS ELENA MALAVE LANZA, asistió al Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre”, y formulo denuncia en la que manifestó ser objeto de violencia física por parte del ciudadano RICARDO JOSE RENGEL PACHECO, de seguidas se conformó una comisión quienes en compañía de la Ciudadana Victima, se trasladaron al lugar de los hechos en donde se encontraba el ciudadano RICARDO JOSE RENGEL PACHECO, a quien luego de informar los motivos de la visita, procedieron a detenerlo quedando identificado como: RICARDO JOSE RENGEL PACHECO, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.064.228, natural Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 21-07-1989, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Corcino Efrén Rengel y Gloria Pacheco, residenciado en El Caserío de Salsipuede, Carretera Cumaná – Cumanacoa, Casa Sin Numero, de éste Municipio Sucre Estado Sucre. Considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FRANCELIS ELENA MALAVE LANZA, en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicitó la Ratificación de las Medidas de Protección prevista en los numerales 5 y 6 del artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se le expidiese copia simple de la presente acta. Es todo”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFNSA
Seguidamente el Tribunal impuso al ciudadano RICARDO JOSE RENGEL PACHECO, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, quien manifestó: “no deseo declara y me acojo al precepto constitucional. Es todo”. En este estado se otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “Esta defensa no hace oposición a la solicitud Fiscal, en cuanto a lo relacionado con la ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad decretadas por el órgano aprehensor contra mi defendido ya que la Ley especial lo que busca es el Buen Orden de las Familias. Es todo”.

RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL
SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL Y ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída a la Fiscal Décima del Ministerio Público y visto lo alegado por la Defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplados Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FRANCELIS ELENA MALAVE LANZA, conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal, calificación ésta que es compartida por esta Juzgadora, toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es responsable del hecho que se le imputa, como se evidencia de lo siguiente: al folio 02 y su vto cursa Acta Policial suscrita por funcionarios del IAPES, en la cual dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos. Al folio 03 cursa denuncia de fecha 03-11-2013, rendida por la ciudadana FRANCELIS ELENA MALAVE LANZA. Al folio 15, cursa Examen Medico Legal, practicado a la ciudadana FRANCELIS ELENA MALAVE LANZA, la cual presentó: Contusión edematosa y equimiotica en el labio inferior y superior. Contusión equimiotica y edematosa en puente nasal. Asistencia medica por un día y tiempo de curación e incapacidad por siete días. Al folio 16, cursa oficio N° 9700-174-SDC-220, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde dejan constancia que el ciudadano RICARDO JOSE RENGEL PACHECO, No presenta Registros Policiales. En razón de ello, este Tribunal acuerda imponer en contra del imputado de autos las medidas de seguridad y protección solicitadas en los términos expuestos por la representación fiscal; a saber LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTAS POR EL ÓRGANO POLICIAL, todo, de conformidad con el artículo 92 en concordancia con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS, y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL- DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud fiscal e IMPONE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN IMPUESTAS POR EL ÓRGANO POLICIAL al ciudadano RICARDO JOSE RENGEL PACHECO, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.064.228, natural Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 21-07-1989, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Corcino Efrén Rengel y Gloria Pacheco, residenciado en El Caserío de Salsipuede, Carretera Cumaná – Cumanacoa, Casa Sin Numero, cerca de la Casa de Alimentación (a seis casas aproximadamente de donde vive) de éste Municipio Sucre Estado Sucre, teléfono 0293-4188055 (teléfono de la madre), conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FRANCELIS ELENA MALAVE LANZA. Líbrese boleta de libertad adjunta a Oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia y se acuerda libertad del imputado desde esta sala de audiencias. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Se acuerda expedir a las partes copias simples de la presente acta. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta, conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
JUEZ QUINTA DE CONTROL,

Abg. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. DUBRASKA FRANCO