REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 5 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004450
ASUNTO : RP01-P-2013-004450

SE DICTA EL CORRESPONDIENTE AUTO DE APERTURA A JUICIO y MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la audiencia, cuatro (04) de noviembre del año Dos Mil trece, siendo las 6:00 p.m., se traslado y constituyo en la sede del Internado Judicial de esta ciudad, en virtud de estar llevándose a cabo el Plan Cayapa Judicial Cumana 2013, organizado por el Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios en coordinación con autoridades del Tribunal supremo de Justicia, Fiscalía del Ministerio público y defensora pública penal, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, acompañado del Secretario Judicial ABG. JAVIER RONDON y del alguacil JESUS COLON, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en la Causa N° Nº RP01-P-2013-004450 en contra del JOSELIN DEL VALLE YEGUEZ RAPOZO, venezolana, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.654.773, soltera, de oficio estudiante, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacida en fecha 25/05/1995, hija de los ciudadanos Jaquelin Raposo y Enrique Luís Yeguez, residenciada en: El Barrio Boca de Lobos, Callejón Democracia, casa N° 25, al frente de la parte posterior del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, teléfono 0293.431.16.92 por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: los Fiscales del Ministerio Público, Abg. JOSÉ LUIS AZUAJE y Abg. SIMON MALAVE la imputada de autos y el defensor Publico Quinto Abg. MARIA ANTON. Antes de dar inicio a la audiencia, la imputada de autos, exonera de la defensa a la abg, ALINA GARCIA y en su lugar solicita se le designe un defensor público que lo asista en la presente causa, y estando presente en el Internado Judicial, la abg. MARIANA ANTON en su carácter de defensor 5to público. Acepta el cargo recaigo en su persona y se compromete a cumplir con los labores inherentes al cargo. Seguidamente la jueza da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que el imputado y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medidas.

EXPOSICIÓN FISCAL

Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 06-09-2013, que cursa a los folios 77 al 102 de las actuaciones y expuso de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho punible ocurrido en fecha 24 de Julio de 2013, siendo las 10:20 horas de la mañana, encontrándose de servicio en labores de patrullaje en la unidad Policial P-82, los funcionarios Oficial Agregado (IAPES) Gabriel Cortez, en compañía del Oficial (IAPES) Francisco Ortiz, en compañía de los funcionarios: Oficial (IAPES) Jonathan Maestre, Oficial (IAPES) Juan Carlos Rodríguez, Adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Policial del Centro de Coordinación Policial del Estado Sucre, por el sector del barrio Cruz Salmerón Acosta específicamente en la Calle los Ángeles, cuando avistan Dos (02) personas de sexo femenino frente de una vivienda de color azul; quienes al percatarse de la presencia policial se introducen de manera rápida dentro de la vivienda y proceden a cerrar la puerta de forma inmediata, posterior a esto le dan la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales amparado en el articulo 119 ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo abrir la puerta e introducirse de inmediato amprado en el articulo 196 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente quedando los demás funcionarios en resguardo del inmueble, encontrando dentro a las dos ciudadanas en el área de la sala, seguidamente se le solicito a la unidad que ubicara a unas personas que nos sirvieran como testigo para la revisión de la vivienda presentándose a pocos minutos la unidad con Dos (02) personas de sexo masculino y una de sexo femenino, solicitando la presencia de un vecino para que sirva de testigo haciéndole llamado a un ciudadano, quienes quedaron identificados como: JESUS RAMIREZ, LUIS OTAMENDYS y JOSE RODRIGUEZ, quedando los demás datos filiatorios en reserva del Ministerio Publico; una vez controlada la situación, proceden a indicarle a los testigos que los acompañaran para realizar la respectiva revisión a la vivienda; a quienes le impusieron el motivo de la presencia policial comenzando la revisión el Oficial (IAPES) Juan Carlos Rodríguez, en presencia de los testigos y la dueña de la casa, por la sala no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, pasando luego a revisar el primer cuarto encontrando en el piso al lado de la cama una (01) bolsa de material sintético de color blanco, dentro de la misma se hallo una bolsa de material sintético color amarilla contentivas de residuos vegetal de fuerte olor de color verdusco de la presunta droga denominada MARIHUANA, procediendo de inmediato a practicar la detención de estas ciudadanas e imponerlas del motivo de la misma amparado en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; continuando la revisión de la vivienda de los dos cuartos, baño, cocina y pasillo no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, terminando la revisión a las 11:00 de la mañana aproximadamente; saliendo del lugar en ese mismo instante se acercaron varias vecinas del sector arremetiendo en contra de la comisión policial lanzando objeto contundente de inmediato solicito apoyo policial, en ese momento se les abalanzan las mujeres y logran librar a una de las ciudadanas detenidas y la introducen en una de las vivienda del lugar, no logrando recapturarla motivado a la aglomeración de personas en el lugar que arremetían con la comisión en ese momento se abalanzo un perro de la raza PITBULL tratando de morder al funcionario Gabriel Cortez en la pierna del lado izquierdo a la altura del muslo desgarrándole el pantalón Blue Jean marca Lee modelo Exclusive Edition talla 30x32, el cual vestía para el momento de los hechos, no logrando ocasionarle lesión alguna ya que uno de sus compañeros tuvo que hacer uso de la fuerza potencialmente mortal en contra del mencionado animal ya que la integridad física y su vida se encontraba en riesgo; logrando impactarlo con el arma de reglamento y es en ese momento que dicho animal procede a soltarlo y se introdujo en una vivienda; en ese mismo instante se presentan en el lugar unidades de apoyo logrando salir del lugar trasladándose hasta las instalaciones del comando general donde fue identificada la detenida de conformidad con lo previsto en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; quienes dijeron ser y llamarse como; JOSELIN DEL VALLE YEGUEZ RAPOZO, indocumentada, dijo ser venezolana, de 18 años de edad, manifestó estar cedulado bajo el Nro. V-25.654.773, estado civil soltera, profesión u oficio estudiante, nacida en esta ciudad en fecha 25/05/.1995, hijo de Jaquelin Raposo y Enrique Luis Yeguez, residenciado en el barrio Cruz Salmerón Acosta calle los Ángeles casa Nro. 25, Cumaná Estado Sucre; Seguidamente me traslade a la oficina de pesaje donde fui atendido por el funcionario: Oficial Agregado (IAPES) Yonny Salazar, a quién se impuso el motivo de la presencia policial, y luego de una breve espera el funcionario manifestó que el presunto envoltorio de la presunta droga denominada MARIHUANA, arrojaron un peso neto de Ciento Veinte Uno Gramos (121 Gms), y la cual fue pesada en la balanza: BAELCA SF-400. Encuadrando dichos hechos en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa sobre el imputado antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión. Es todo.

IMPOSICIÓN DEL PREEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido la Juez impone al imputado JOSELIN DEL VALLE YEGUEZ RAPOZO, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que le eximen de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra quien manifestó: “Yo no tengo nada que ver con lo que se me esta acusando, soy una persona dedicada a mi estudio jamas he tenido problema con la justicia, asi que solicito me den mi libertad. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensor Público, Abg. MARIANA ANTON, quien expuso: “Escuchado lo manifestado el Fiscal del ministerio Púdico, así como de la revisión que se hiciere del acto conclusivo realizado en su oportunidad por la Fiscal del Ministerio Público, considera procedente esta defensa solicitar la desestimación total del referido acto conclusivo por no aportar esos elementos serios para el enjuiciamiento oral y publico de mi representado, no cumpliéndose a criterio de quien aquí defiende, con los requisitos exigidos en el artículo 308 del COPP, muy específicamente en sus numerales 2, 3 y 4, lo que debe traer como consecuencia el sobreseimiento del presente asunto y la libertad inmediata del ciudadano JOSELIN DEL VALLE YEGUEZ RAPOZO, ya que dicho objeto del proceso no debió atribuírsele al mismo, vale decir que desde el inicio de la investigación no se individualizo la conducta de mi representado, esta demostrado en las actuaciones procesales, que mi defendida es una estudiante de la UNEFA alumna con excelente calificaciones, no tiene conducta predelictual , de apenas 18 años de edad, invoco lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la proporcionalidad , que establece que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, motivo por el cual esta defensa considera que lo mas ajustado a derecho es acordarle una revisión de medida se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal., con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a la privación de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a la que mi defendida se compromete a cumplir con las obligaciones impuestas, todas vez que con la aplicación de una medida menos gravosas, se pude asegurar las resultas del proceso. A todo evento de no compartir el Tribunal lo aquí señalado por esta defensa, y de ir aun Juicio oral y Público, para que asi demostrar la inocencia de mi representado de dicho hecho punible el cual esta acusado el ministerio público, hago mi las aportadas por el Ministerio Público, en virtud a la comunidad de las pruebas, por otra parte en atención a la presunción de inocencia, el estado de libertad y tomando en cuenta que a la presente fecha no se observa la no voluntad de dicho ciudadano de no someterse al proceso, aportando el mismo un domicilio estable con arraigo en el país, así como también cursa en las actuaciones, firmas recogidas por vecinos de la comunidad donde habita mi defendida asi como de sus compañeros de clases, en la que se deja constancia que mi defendida es una buena estudiante, sosteniendo quien aquí defiendo que el ciudadano JOSELIN DEL VALLE YEGUEZ RAPOZO, puede optar con una medida menos gravosa de posible cumplimiento conforme a lo establecido en el artículo 242 del COPP. Solicito copia de la simple de la presente acta. Es todo.
RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Tribunal Quinto Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, pasa a decidir, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, En cuanto a la acusación fiscal presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Representación Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa Publica, por encontrarse la acusación sustentada en fundamento serio que se deriva de los hechos de fecha 24-07-2013; así mismo evidencia este tribunal, que la presente acusación reúne todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Tales como fundamentos de imputación, con expresión de elementos de convicción que motivan la acusación, los cuales se desprenden la acusación fiscal cursante a los folios 77 al 102 de la primera pieza de las actuaciones que rielan en el presente asunto en el que además señala los preceptos jurídicos aplicables en el que indica que se le atribuye al Imputado JOSELIN DEL VALLE YEGUEZ RAPOZO, plenamente identificado en actas, la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD., así como el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, por lo que considera el Tribunal que la solicitud que no sea admitida la acusación, planteada por la defensa, ha de ser desechada por cuanto existe un fundamento serio para admitir la acusación fiscal, que en criterio del Tribunal satisface los requisitos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en contra del Imputado JOSELIN DEL VALLE YEGUEZ RAPOZO, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado; Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para los imputados quienes fueron identificados plenamente, así como sus defensores privados, el tipo legal en que la fiscalía sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos de fecha; 24-07-2013, declarándose en consecuencia Sin Lugar, la Solicitud interpuesta la defensa referida a no admitir la acusación. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 95 ak 100 del presente asunto; como lo son declaraciones de los expertos, funcionarios, testigos, así como de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del COPP, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura. Asi como lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte nuevamente al acusado de autos de acuerdo a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, y reiterándole el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual el Imputado JOSELIN DEL VALLE YEGUEZ RAPOZO, manifestó a viva voz, libre de coacción o apremio no acogerse al mismo. CUARTO: SE DICTA EL CORRESPONDIENTE AUTO DE APERTURA A JUICIO de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 314 de la norma penal adjetiva en contra del acusado: JOSELIN DEL VALLE YEGUEZ RAPOZO, venezolana, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.654.773, soltera, de oficio estudiante, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacida en fecha 25/05/1995, hija de los ciudadanos Jaquelin Raposo y Enrique Luís Yeguez, residenciada en: El Barrio Boca de Lobos, Callejón Democracia, casa N° 25, al frente de la parte posterior del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, teléfono 0293.431.16.92 por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos acaecidos el 23-02-2013. Y así se decide. QUINTO: En relación con la petición de la defensa que se procede a revisar la medida privativa de libertad que pesa sobre la imputada JOSELIN DEL VALLE YEGUEZ RAPOZO de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva , se puede garantizar las resultas del proceso, toda vez que desde un inicio la imputada de autos, ha demostrado a través de las constancias de estudio consignadas en el expediente, que la misma pertenece a la Universidad nacional Experimental Politécnica de las Fuerza Armadas Nacional, cursando la carrera de Ingeniería naval, no tiene conducta predelictual, tiene 18 años de edad,; y considera que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuanto esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito de conformidad con lo establecido en el artículo 23º del Código Orgánico Procesal, aunado Es cierto que el legislador establece la revisión de la medida cautelar cuando el imputado o imputada lo considere conveniente invocando el estado de libertad, afirmación de la libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva, pero no es menos cierto que los órganos jurisdiccionales están en la obligación de garantizar los resultados del proceso. Necesariamente ante las circunstancias de hecho, que ha ocurrido hasta la presente fecha, y quienes tenemos la imperiosa y responsable misión de administrar justicia, debemos revisar los fundamentos constitucionales y leyes especiales a objeto de verificar la procedencia o no de la revisión solicitada, en tal sentido observa éste Tribunal, que el ordenamiento Jurídico Venezolano consagra en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como valores superiores entre otros la libertad, la Justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio del proceso penal venezolano según el cual todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad." De la misma forma, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 229 Ejusdem; así como lo indicado anteriormente en cuanto a lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, consagrado en los artículos 233, en concordancia con el 242 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido y tomando como norte que las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, quien aquí decide estima que deben sopesarse suficientemente las circunstancias como para determinar la procedencia o no de la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado, por una medida menos restrictiva de la libertad conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no significa el absoluto abandono de otros mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas; considerándose así entonces, a los fines de decidir procedente tal revisión de medida como lo dispone la ley, siempre que pueda ser satisfecho el aseguramiento del proceso por medios idóneos distintos a la privación preventiva de libertad, debe darse preferencia a éstos, aunado a el arraigo en esta ciudad de Cumaná. En consecuencia se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a la imputada JOSELIN DEL VALLE YEGUEZ RAPOZO, venezolana, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.654.773, soltera, de oficio estudiante, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacida en fecha 25/05/1995, hija de los ciudadanos Jaquelin Raposo y Enrique Luís Yeguez, residenciada en: El Barrio Boca de Lobos, Callejón Democracia, casa N° 25, al frente de la parte posterior del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, teléfono 0293.431.16.92, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 229, 230, 243. 3. y 250 todos del código penal. Comprometiéndose en este acto la imputad de autos JOSELIN DEL VALLE YEGUEZ RAPOZO, a cumplir con las obligaciones impuestas En consecuencia líbrese boleta de libertad dirigida al Director del Internado Judicial de esta ciudad. y así se decide. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurra ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se acuerda con lugar las copias de la presente acta solicitadas por la partes, instándolas a que realicen las gestiones pertinentes para su obtención. Quedando las partes emplazadas. Las partes quedaron notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se acuerde librarle boleta de notificación a la Abg. ALINA GARCIA, notificándole que ha sido exonerada de la defensa. Una vez concluida la audiencia en la sede del Internado Judicial se procedió el traslado al Tribunal a su sede natural. Asi se declara.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
LA SECRETARIA

ABG. DURBKAS FRANCO