REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 4 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-008128
ASUNTO : RP01-P-2013-008128
DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, veintiocho (28) de octubre del año dos mil trece (2013), siendo las 8:35 P.M, se constituye en la sala Nº 3-B, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, el Tribunal Quinta de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, presidido por la Juez Abg. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, acompañado del Secretario Judicial en funciones de sala ROSARIO MÁRQUEZ y el Alguacil de Sala CARLOS ROQUE, siendo la oportunidad fijada para celebrar la Audiencia de presentación de detenido imputado, en la Causa Nº RP01-P-2013-0008126, iniciada en contra del ciudadano EUDOMAR JOSE OTERO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 25.319.609, residenciado en Puerto España, calle garcía, casa S/N (al frente de la cancha de basket), de esta ciudad de Cumaná, nacido en fecha 13-02-1994, hijo de Enrique Luis Otero y Omaira Hernández, profesión u oficio deportista, manifiesta no poseer teléfono. Seguidamente se verifica la presencia de las partes con la ayuda del Alguacil y se deja constancia que se encuentra presente el Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG. ÁLVARO CAICEDO, el Defensor Privado, Abg. Carlos Zerpa y el imputado de autos previo traslado desde el Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana. Seguidamente este Tribunal impone al imputado, del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, designando en este acto al Defensor Privado, Abg. Carlos Zerpa, inpreabogado N° 99.049, con domicilio procesal en el Parque Cementerio Cumaná, quien estando presente en la sala de audiencias, aceptó el cargo recaído en su persona y juró a cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al cargo y de inmediato se impuso de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia e informa al imputado del procedimiento de los delitos menos graves y de las formulas alternativas a la prosecución del proceso penal referente a la suspensión condicional del proceso establecido en el artículo 354 del COPP, siendo derecho del imputado solicitar su aplicación correspondiendo éste Juzgado determinar su procedencia.
EXPOSICIÓNFISCAL
Se le otorga la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a disposición del Tribunal al ciudadano EUDOMAR JOSE OTERO HERNANDEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27-10-2013, funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, cumpliendo con el Dispositivo de Seguridad Patria Segura, salieron en comisión con destino a la jurisdicción del municipio sucre del Estado Sucre, para realizar patrullaje, como a las 1:30 de la mañana, encontrándose en EL SECTOR Puerto España, específicamente por la calle García, avistaron a un ciudadano quien se encontraba parado frente a una casa, el mismo vestía un jeans de color azul y una franela de color negra, quien al notar la presencia de la comisión tuvo una aptitud sospechosa, dándole la voz de alto indicándole que exhibiera todas sus pertenencias, se le realizó una revisión corporal encontrándole al lado derecho de la pretina del pantalón, un (01) arma de fuego, tipo pistola, si marca legible, serial devastado, calibre 7.65 mm. Color negro, con empuñadura de material plástico de color negro, con un cargador con la cantidad de dos (02) cartuchos, marca CBC, calibre 7.65 mm sin percutir, quedando detenido a la orden de la superioridad. Ahora bien ciudadano Juez, considera esta representación Fiscal que la conducta desplegada por el detenido encuadra en el tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora visto que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Representación Fiscal, solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ejusdem en su numeral 3°, a fin de continuar con la investigación, ya que si bien es cierto que no existen testigos que den fe del Procedimiento de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, no es menos cierto que por el lugar y la hora es imposible que los mencionados funcionarios pudieran haber encontrado a esa hora algún testigo que dieran fe del procedimiento practicado”. Es todo.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, señalando el imputado “me acojo al precepto constitucional”. Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “Vista la solicitud del Ministerio Público, considera esta defensa que no esta ajustada a derecho, toda vez que existe la posibilidad que haya la comisión de un delito de reciente data, claramente no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi patrocinado, y es que lo funcionarios de la Guardia Nacional prescindieron de la utilización de testigos presenciales justificando la hora del procedimiento siendo asi que nuestra norma adjetiva penal no establece excepción alguna sobre la utilización de testigos presenciales al momento de realizar una revisión corporal,. Es decir es un requisito esencial para que dicho procedimiento adquiera validez, por eso considero, que restringir la libertad de mi defendido con una medida cautelar sustitutiva es una solicitud desproporcionada, por eso solicito se decrete la libertad sin restricciones de mi auspiciado, solicito respetuosamente se me expida una copia simple del acta que se levante de la presente audiencia. Es todo”.
RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oída la exposición realizada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, escuchados los argumentos de la defensa y revisadas las actas que conforman el presente expediente; este Tribunal, para decidir observa: que estamos en presencia de un hecho punible, el cual merece pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 27-10-2013, funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, cumpliendo con el Dispositivo de Seguridad Patria Segura, salieron en comisión con destino a la jurisdicción del municipio sucre del Estado Sucre, para realizar patrullaje, como a las 1:30 de la mañana, encontrándose en EL SECTOR Puerto España, específicamente por la calle García, avistaron a un ciudadano quien se encontraba parado frente a una casa, el mismo vestía un jeans de color azul y una franela de color negra, quien al notar la presencia de la comisión tuvo una aptitud sospechosa, dándole la voz de alto indicándole que exhibiera todas sus pertenencias, se le realizó una revisión corporal encontrándole al lado derecho de la pretina del pantalón, un (01) arma de fuego, tipo pistola, si marca legible, serial devastado, calibre 7.65 mm. Color negro, con empuñadura de material plástico de color negro, con un cargador con la cantidad de dos (02) cartuchos, marca CBC, calibre 7.65 mm sin percutir, quedando detenido a la orden de la superioridad. Así mismo, se desprenden suficientes elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; elementos de convicción que a continuación se señalan: al folio 3 y su vto., cursa ACTA acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en cómo se produjo la aprehensión del imputado, así como lo incautado en el mismo. A los folios 7 y 8 y sus vueltos, cursa planillas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento. Al folio 10 y su vto., cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones, quedando bajo la nomenclatura K-0174-03523 y del imputado de autos. Al folio 12 cursa Al folio 10 y su vto., cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC. Al folio 15, cursa memorando N° 9700-174-SDC-191, emanado del CICPC. Al folio 17 cursa experticia de reconocimiento legal N° 058 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC. Por lo que considera este Tribunal, que están llenos los extremos del artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público; en tal sentido, se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 242 del COPP, numerales 3° y 9° consistente en presentaciones CADA 15 DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses y no incurrir en delitos a los que originaron la presente investigación. Se califica como flagrante la aprehensión del imputado de autos y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano EUDOMAR JOSE OTERO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 25.319.609, residenciado en Puerto España, calle garcía, casa S/N (al frente de la cancha de basket), de esta ciudad de Cumaná, nacido en fecha 13-02-1994, hijo de Enrique Luis Otero y Omaira Hernández, profesión u oficio deportista, manifiesta no poseer teléfono, por la presunta comisión del delito de de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en presentaciones CADA 15 DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses y no incurrir en delitos a los que originaron la presente investigación todo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica como flagrante la aprehensión del imputado de autos y se ordena la instrucción del presente asunto, por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio, remítase al Comandante del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias. Remítase la presente causa, en su debida oportunidad legal, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase. Quedan los presentes notificados, con la lectura y firma de la presente acta, conforme al artículo 159 del COPP. Asi se declara
JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,
ROSARIO MÁRQUEZ
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