REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 4 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-008127
ASUNTO : RP01-P-2013-008127
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, veintiocho (28) de septiembre del año dos mil trece (2013), siendo las 08:30 P.M., se constituye en la sala Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, presidido por la Juez Abg. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. HERMARYS FERMÍN, y el Alguacil de Sala MERVIN FLORES, siendo la oportunidad fijada para celebrar la Audiencia de presentación de detenido imputado, en la Causa Nº RP01-P-2013-0008127, iniciada en contra del ciudadano DARWIN JOSÉ PATIÑO PEREDA, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 10-01-1993, cédula de identidad V-22.631.405, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de oficio Mecánico, hijo de Darwin Marín y Ana Pereda, residenciado en el Cumanagoto Segundo, vereda 6B, casa número 39, atrás de la Escuela Rendón, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes con la ayuda del Alguacil y se deja constancia que se encuentra presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG. ENNY RODRIGUEZ; y el imputado de autos previo traslado desde la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Seguidamente este Tribunal impone al imputado, del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando que SI cuenta con la asistencia del Defensor Privado ABG. YENSIN YENDEZ, por lo que estando en la sede de este Circuito Judicial Penal se hace pasar a sala, al ABG. YENSIN YENDEZ, quien es titular de la cédula de identidad N° V-12.268.235, y del IPSA 80.754, con domicilio procesal en la segunda calle de las Delicias de Caiguiere, casa N° 80, Cumaná, Estado Sucre, quien presto el juramento de ley, aceptó el cargo recaído en su persona, comprometiéndose a cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al cargo y de inmediato se impuso de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y la Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia e informa al imputado del procedimiento de los delitos menos graves y de las formulas alternativas a la prosecución del proceso penal referente a la suspensión condicional del proceso establecido en el artículo 354 del COPP, siendo derecho del imputado solicitar su aplicación correspondiendo éste Juzgado determinar su procedencia.
EXPOSICIÓN DEL FISCAL
Se le otorga la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a disposición del Tribunal al ciudadano DARWIN JOSÉ PATIÑO PEREDA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27-10-2013, siendo las 3:00 a.m., funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, cuando dejan constancia que se encontraban en labores de patrullaje por la urbanización cumanagoto II por la calle principal, cuando avistan a un ciudadano que transitaba por el lugar, el cual vestía una guardacamisa de color blanco y un jeans de color negro y quien al notar la presencia policial, mostraron una actitud nerviosa, e intento emprender la veloz huida del lugar intentando introducirse por una vereda, siendo interceptado a pocos metros del lugar, procediendo a darle la voz de alto, los mismos la acataron, se identificarse como funcionarios policiales, informando que si tenían ocultos entre sus ropas o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalisticos, se le procedió a realizar la revisión corporal encontrándole al lado derecho de la pretina del pantalón un arma de fuego tipo revolver, marca Amadeo Rossi, calibre 357 mm, color plateado. Ahora bien ciudadano Juez, considera esta representación Fiscal que la conducta desplegada por el detenido encuadra en el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora visto que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Representación Fiscal, solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ejusdem en su numeral 3° y 9°, a fin de continuar con la investigación, y solicito de declare con lugar la aprehensión en flagrancia en el presente procedimiento”. Es todo.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y LOS ALEGATOS
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quieren, tiene, derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, señalando el imputado DARWIN JOSÉ PATIÑO PEREDA, lo siguiente: “quiero acogerme al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “Me adhiero a la solicitud fiscal por estar ajustada a derecho. Es todo”.
RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL
EN ESTE ESTADO, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ: a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a Nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tenga por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, visto lo alegado por la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, se evidencia que estamos en presencia de uno de los delitos contemplados en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha en fecha 27-10-2013, siendo las 3:00 a.m., funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, cuando dejan constancia que se encontraban en labores de patrullaje por la urbanización cumanagoto II por la calle principal, cuando avistan a un ciudadano que transitaba por el lugar, el cual vestía una guardacamisa de color blanco y un jeans de color negro y quien al notar la presencia policial, mostraron una actitud nerviosa, e intento emprender la veloz huida del lugar intentando introducirse por una vereda, siendo interceptado a pocos metros del lugar, procediendo a darle la voz de alto, los mismos la acataron, se identificarse como funcionarios policiales, informando que si tenían ocultos entre sus ropas o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalisticos, se le procedió a realizar la revisión corporal encontrándole al lado derecho de la pretina del pantalón un arma de fuego tipo revolver, marca Amadeo Rossi, calibre 357 mm, color plateado; existiendo como elementos de convicción los siguientes: Al folio 3 Acta Policial, de fecha 27-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la forma en como resulto detenido el imputado de autos, al folio 07 y su vuelto cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas realizada a un arma de fuego tipo revolver, marca AMADEO ROSSI, SERIAL E577120, CALIBRE 357 MM, COLOR PLATEADO, CON EMPUÑADURA DE GOMA DE COLOR NEGRO, al folio 08 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas realizada a DOS CARTUCHOS MARCA MAGNUM CALIBRE 357MM, SIN PERCUTIR, Al folio 9 cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionarios Isis Díaz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde deja constancia de haber recibido las actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano DARWIN JOSE PATIÑO PEREDA, al folio 14 cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 060, de fecha 27-10-2013, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a un arma de fuego, al folio 15 cursa Memorandum N° 9700-174-SDC-192, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Constituyendo esas actuaciones serios elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos, tuvo participación en la presunta comisión del hecho, por lo que se encuentran llenos los extremos de los dos primeros numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, vale decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, y existen como ya se describieron suficientes y fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es autor o participes del hecho punible investigado; en cuanto al ultimo requisito previsto en el numeral tercero del referido artículo, concerniente al peligro de fuga o de obstaculización, a luz de las previsiones prevista en los Artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Juzgador que tales supuestos no se encuentran cubierto toda vez que en primer lugar, el peligro de fuga se minimiza dado que: (1°)el imputado tiene arraigo en esta jurisdicción, (2°) Dada la magnitud del daño causado que puede ser considerado como ínfimo en vista de la naturaleza del bien jurídico que tutela la norma que tipifica el delito imputado;(3°) La pena que pudiera llegar a imponerse, la cual no excede de ocho años en su limite máximo, (4°) Ante la ausencia de los registros antes señalados se puede presumir que el encausado tiene buena conducta pre-delictual. En segundo lugar; en lo relativo al peligro de obstaculización para averiguar la verdad; de lo anteriormente valorado considera quien aquí decide, que de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y de lo alegado por la Defensa no emergen en este Tribunal sospechas de que el imputado: (1°)Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; (2°). Influirá para que los imputados, testigos, víctima, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; por esas razones de hecho y de derecho estima este Juez que lo ajustado a derecho es decretar Con Lugar la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad consistente en PRESENTANCIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES. Seguidamente la ciudadana juez impone nuevamente al imputado del derecho que tiene de solicitar como formula alternativa a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, explicando detalladamente el mismo, otorgándole el derecho de palabra al imputado previa imposición del precepto constitucional; señalando: “No me acojo a las formulas alternativas a la prosecución del proceso, ni acepto el hecho imputado”. Es todo. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Con Lugar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, formulada por la representación fiscal en contra del imputado DARWIN JOSÉ PATIÑO PEREDA, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 10-01-1993, cédula de identidad V-22.631.405, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de oficio Mecánico, hijo de Darwin Marín y Ana Pereda, residenciado en el Cumanagoto Segundo, vereda 6B, casa número 39, atrás de la Escuela Rendón, Cumaná, Estado Sucre, conforme a lo establecido en el ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTANCIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal participándole de la medida impuesta. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves de acuerdo a los artículos 354 y siguientes del COPP. Se acuerda librar boleta de libertad y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el imputado sale en libertad desde la misma sala de audiencias en perfecto estado físico. Se acuerdan expedir las copias solicitadas por las partes. Asi se declara.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. DUBRASKA FRANCO
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