REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 4 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-008122
ASUNTO : RP01-P-2013-008122
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, veintiocho (28) de octubre de Dos Mil trece (2013), siendo las 7:27 de la tarde, se constituyó en la Sala N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, acompañado de la Secretaria Judicial de Guardia ROSARIO MÁRQUEZ y del Alguacil CARLOS ROQUE, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-008122 seguida en contra del ciudadano ALFREDO JOSÉ BRITO GÓMEZ, de 20 años de edad, soltero, fecha nacimiento 24-03-1993, titular de la cedula de identidad Nro. 21.094.787, de profesión ESTUDIANTE, natural de Cumaná, residenciado en la Urb. Cumaná Segunda, calle 02, manzana 03, casa N° 50 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Luis Brito y Leidis Gómez. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias, el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. ALVARO CAICEDO, El imputado: ALFREDO JOSÉ BRITO GÓMEZ, de autos previo traslado desde el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre y el defensor privado, Abg. Mauro Martínez, inpreabogado N° 75.616, titular de la Cédula de Identidad N° 5.884.52, con domicilio procesal en la Av. Humbolt Edif. residencias las palomas, apartamento 1-A, piso 02 de esta ciudad de Cumaná. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando el mismo contar con la asistencia de defensor privado, designando en este acto al Abg. Mauro Martínez, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al cargo y se impuso del contenido de las actuaciones. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia e informa al imputado del procedimiento de los delitos menos graves y de las formulas alternativas a la prosecución del proceso penal referente a la suspensión condicional del proceso establecido en el artículo 354 del COPP, siendo derecho del imputado solicitar su aplicación correspondiendo éste Juzgado determinar su procedencia.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente el Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien pasó a exponer: Coloco a la orden de este Tribunal al ciudadano ALFREDO JOSÉ BRITO GÓMEZ, por los hechos ocurridos en fecha 27-10-2013, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, se presentaron en la calle bolivar de esta ciudad, a las 4:10 de la tarde aproximadamente, por accidente de transito, y quienes al llegar al sitio del suceso observaron que se trataba de una colisión entre vehículos con el saldo de dos personas lesionadas encontrándose dos vehiculas en el sitio y un solo conductor, siendo el otro lesionado y fue trasladado al Hospital General de la ciudad, procediendo a realizar el grafico demostrativo, identificando a uno de los conductores como: ALFREDO JOSE BRITO GOMEZ, trasladándole al huapa, entrevistándose con el galeno de guardia, quien le informo que los ciudadanos que ingresaron quedaron identificados como: Nelson José Martínez Mejias y Sorinet Rodríguez.. En virtud de que se está en presencia de un hecho punible de acción pública la cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, precalificado por la representación fiscal como LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° relacionado con el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Nelson José Martínez Mejias y Sorinet Rodríguez. Ciudadano Juez, considera esta representación del Ministerio Público, que se encuentran llenos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del COPP, por lo que solicito se DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del hasta tanto se culmine la presente investigación. Solicito se continúe la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de proseguir con las averiguaciones. Es todo”.
IMPOSICION DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado: No deseo declarar. Es todo. SE LE OTORGÓ LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. MAURO MARTÍNEZ, QUIEN EXPUSO: “Esta Defensa solicita la libertad sin restricciones de mi defendido. Es todo.
RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL
SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EN PRESENCIA DE LAS PARTES PASA A EMITIR SU PRONUNCIAMIENTO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Oída la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa, y revisadas las actuaciones, este Tribunal observa, que estamos en presencia de uno de los delitos contemplados en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público como LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° relacionado con el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Nelson José Martínez Mejias y Sorinet Rodríguez, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 27-10-2013. Existiendo como elementos de convicción los siguientes: A los folio 02 y 03 cursa Acta de POLICIAL n° 1196 2013 Suscrita por funcionarios ADSCRITOS AL Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, en la cual dejan constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de auto. Al folio 06 cursa levantamiento planimetrito (croquis) del accidente. Al folio 10 cursa reseña fotográfica del sitio de los hechos, y la posición final en que quedaron los vehículos. Al folio 15 cursa EXAMEN MEDICO LEGAL practicado al ciudadano NELSON MARTÍNEZ MEJÍAS, quien es victima en la presente causa. Al folio 16 cursa EXAMEN MEDICO LEGAL practicado a la ciudadana: SONETT RODRÍGUEZ. Constituyendo esas actuaciones serios elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos, tuvo participación en la presunta comisión del hecho, por lo que se encuentran llenos los extremos de los dos primeros numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, vale decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, y existen como ya se describieron suficientes y fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es autor o participes del hecho punible investigado; en cuanto al ultimo requisito previsto en el numeral tercero del referido artículo, concerniente al peligro de fuga o de obstaculización, a luz de las previsiones prevista en los Artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Juzgador que tales supuestos no se encuentran cubierto toda vez que en PRIMER LUGAR, EL PELIGRO DE FUGA se minimiza dado que: (1°) el imputado tiene arraigo en esta jurisdicción, (2°) Dada la magnitud del daño causado que puede ser considerado como ínfimo en vista de la naturaleza del bien jurídico que tutela la norma que tipifica el delito imputado, (3°) La pena que pudiera llegar a imponerse, la cual no excede de ocho años en su limite máximo, (4°) Ante la ausencia de los registros antes señalados se puede presumir que el encausado tiene buena conducta pre-delictual. EN SEGUNDO LUGAR; EN LO RELATIVO AL PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN PARA AVERIGUAR LA VERDAD, de lo anteriormente valorado considera quien aquí decide, que de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y de lo alegado por la Defensa no emergen en este Tribunal sospechas de que el imputado: (1°) Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción, (2°) Influirá para que los imputados, testigos, víctima, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; por esas razones de hecho y de derecho estima este Juez que lo ajustado a derecho es decretar Con Lugar la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad consistente en PRESENTANCIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS ANTE EL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN LA CIUDAD DE CUMANA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES. Seguidamente el ciudadano juez impone nuevamente al imputado del derecho que tiene de solicitar como formula alternativa a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, explicando detalladamente el mismo, otorgándole el derecho de palabra al imputado previa imposición del precepto constitucional; señalando: “No me acojo a las formulas alternativas a la prosecución del proceso, ni acepto el hecho imputado”. Es todo. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Con Lugar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, formulada por la representación fiscal en contra del imputado ALFREDO JOSÉ BRITO GÓMEZ, de 20 años de edad, soltero, fecha nacimiento 24-03-1993, titular de la cedula de identidad Nro. 21.094.787, de profesión ESTUDIANTE, natural de Cumaná, residenciado en la Urb. Cumaná Segunda, calle 02, manzana 03, casa N° 50 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Luis Brito y Leidis Gómez, conforme a lo establecido en el ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTANCIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS EL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN LA CIUDAD DE CUMANA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° relacionado con el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Nelson José Martínez Mejias y Sorinet Rodríguez. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo del circuito judicial penal participándole de las medidas impuestas. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves de acuerdo a los artículos 354 y siguientes del COPP. Se acuerda librar boleta de libertad y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el imputado sale en libertad desde la misma sala de audiencias en perfecto estado de salud. Se acuerdan expedir las copias solicitadas por las partes. Asi se declara.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. DUBRASKA FRANCO
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