REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 4 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-008092
ASUNTO : RP01-P-2013-008092
Decreta: LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, veintiocho (28) de Octubre de dos mil trece (2013), siendo las 05:15 pm, se constituyó en la Sala Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria Judicial de Guardia, ABG. HERMARYS FERMÍN, y del Alguacil MERVIN FLORES; siendo la oportunidad para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-008092, seguida en contra del ciudadano PEDRO JOSE MARCANO COA, Venezolano, natural de Cumaná, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad V-18.777.311, de estado civil soltero, de profesión oficio obrero, nacido en fecha 14-03-1986, hijo de los ciudadanos Maritza Marcano y Pedro Cedeño, residenciado en el Barrio Las Palomas, Sector Caicaguita, calle merito, detrás del Mercal de las Palomas, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-4148293. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, ABG. ENNY RODRÍGUEZ; la Defensora Pública Séptima ABG. PAOLA DI BISCEGLIE; y el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Seguidamente la Juez dio inicio al acto y se le preguntó al imputado si contaba con defensor de confianza que lo asistiera en la presente causa, manifestando que no cuentan con la asistencia de un abogado privado, razón por la cual garantizando el derecho a la defensa que los asiste, se le designo en este acto a la Defensora Pública de Guardia Abg. Paola Di Bisceglie, quien encontrándose presente en la Sala de audiencias, aceptó bajo juramento el cargo recaído en su persona, juro cumplir bien sus funciones y se impuso de las actuaciones.
EXPOSICIÓN FISCAL
Acto seguido la Juez, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien solicitó se decretara a favor del ciudadano PEDRO JOSE MARCANO COA, Venezolano, natural de Cumaná, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad V-18.777.311, de estado civil soltero, de profesión oficio obrero, nacido en fecha 14-03-1986, hijo de los ciudadanos Maritza Marcano y Pedro Cedeño, residenciado en el Barrio Las Palomas, Sector Caicaguita, calle merito, detrás del Mercal de las Palomas, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-4148293; la Libertad Sin Restricciones; expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha en fecha 26-10-2013, siendo aproximadamente las 03:00 de la tarde, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre”, se encontraban en labores de servicio en la Gobernación del Estado, cuando avistaron a un ciudadano que se le fue encima a otro y le dio con un pico de botella en la cabeza, ocasionándole una herida en la cabeza, por lo que solicitaron vía radial a la central de radio de la Comandancia General, apoyo policial y comisión de la RAIC, y le dieron la voz de alto al ciudadano agresor, no acatándola y tomando una aptitud de huir del lugar, iniciándose una persecución, logrando darle captura entre los dos puentes del Río Manzanares, lanzando al río el ciudadano el objeto con el que le ocasiono la herida al ciudadano antes mencionado, le realizaron una revisión corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, lo detuvieron y trasladaron hasta la sede de la Comandancia General de Policía, donde fue plenamente identificado. Ahora bien esta representación fiscal si bien está ante la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el 413 Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO TORRES NUÑEZ. Ciudadana Juez, considera esta representación del Ministerio Público, que se encuentran llenos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del COPP, por lo que solicito se DECRETE MEDIDA CAUTELAER SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos, hasta tanto se culmine la presente investigación. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de proseguir con las averiguaciones. Es todo.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se impuso al imputado PEDRO JOSE MARCANO COA del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando “ no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional”. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: “solicito la libertad sin restricciones de mi defendido por cuanto de la actuaciones presentadas por el Fiscal solo cursa una constancia médico y no existen las resultas de un examen médico legal que avale las presuntas lesiones ocasionadas por mi defendido. Es todo”.
RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este TRIBUNAL QUINTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ, en presencia de las partes, resuelve: vista la solicitud realizada en el día de hoy, por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, escuchados los alegatos de la Defensora Publica Séptima y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, considera que de las mismas, desprende la comisión de un hecho, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente; es decir, en fecha 26-10-2013, siendo aproximadamente las 03:00 de la tarde, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre”, se encontraban en labores de servicio en la Gobernación del Estado, cuando avistaron a un ciudadano que se le fue encima a otro y le dio con un pico de botella en la cabeza, ocasionándole una herida en la cabeza, por lo que solicitaron vía radial a la central de radio de la Comandancia General, apoyo policial y comisión de la RAIC, y le dieron la voz de alto al ciudadano agresor, no acatándola y tomando una aptitud de huir del lugar, iniciándose una persecución, logrando darle captura entre los dos puentes del Río Manzanares, lanzando al río el ciudadano el objeto con el que le ocasiono la herida al ciudadano antes mencionado, le realizaron una revisión corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, lo detuvieron y trasladaron hasta la sede de la Comandancia General de Policía, donde fue plenamente identificado, sin embargo no surgen de las actas suficientes elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el ministerio público. Así tenemos que al examinar esta Juzgadora que de las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal se observa que no existen elementos de convicción incriminatorios suficientes en contra del ciudadano PEDRO JOSE MARCANO COA, para imponer medidas de coerción personal y dar por establecido la comisión del delito alguno ni de autoría del imputado con respecto del mismo, así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor o participe de un hecho punible, y siendo que no existen en las actas declaración de testigos presénciales que corroboren lo dicho por los funcionarios policiales y la víctima, ni examen médico legal realizado a la víctima que permita dar certeza de las lesiones y calificarlas, aunado al acta policial en la que se deja constancia que la victima manifestó que no se realizara el respectivo examen medico legal. Por lo que no emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, ello hace procedente la Libertad solicitada por la defensa pública, con lo cual se adhiere este despacho, se considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del ciudadano en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL QUINTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; declara con lugar la solicitud de la Defensa Pública y Decreta: LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano PEDRO JOSE MARCANO COA, Venezolano, natural de Cumaná, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad V-18.777.311, de estado civil soltero, de profesión oficio obrero, nacido en fecha 14-03-1986, hijo de los ciudadanos Maritza Marcano y Pedro Cedeño, residenciado en el Barrio Las Palomas, Sector Caicaguita, calle merito, detrás del Mercal de las Palomas, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-4148293. En consecuencia, Líbrese boleta de libertad, adjunta a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Conforme al artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Cúmplase. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se decreta la libertad del imputado desde la misma sala de audiencias dejando constancia que el mismo egresa en perfectas condiciones físicas. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DUBRASKA FRANCO
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