REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 4 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006145
ASUNTO : RP01-P-2013-006145
DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido, treinta de octubre del año Dos Mil Trece (2013), siendo las 2:45 PM., se constituyó en la Sala Nº 2-A, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA, acompañado del Secretario Judicial, ABG. JAVIER RONDÒN, y el Alguacil JOSÈ RONCONES, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral de Imposición de solicitud de Medida Cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por el representante de la vindicta pública en fecha 28/10/2013, en la causa RP01-P-2013-006145, seguida en contra al ciudadano: CARLOS JAVIER VIVENEZ DURAN, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.992.183, de 20 años de edad, profesión u oficio estudiante, hijo de Carlos Vivenez y Norma Duran, fecha de nacimiento 18/12/1992, residenciado en Bebedero, Vereda 37, Casa N° 5, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YNELSO ANDRES SERRANO CARVAJAL y ORLANDO RAFAEL SANTOYA RODRIGUEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDÒN el imputado CARLOS JAVIER VIVENEZ DURAN, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad, y la ABG. MILANGELIS ORTEGA.
EXPOSICIÓNFISCAL
Acto seguido la juez da inicio al acto e informa a las partes el motivo de la presente audiencia y se le cede el derecho de palabras al representante de la Vindicta pública quien expuso:” Como Garante de la Legalidad y Titulares de la acción penal del Estado Venezolano, y parte de buena fe en el proceso penal, estando al vencimiento de la Ley para la prorroga acordada para el presentar el acto conclusivo correspondiente, esta Representación Fiscal visto los resultado de la investigación dirigida,. Los cuales a la presente fecha resultan insuficiente para presentar acusación solicitada respecto al imputado CARLOS JAVIER VIVENEZ DURAN, El Ministerio Publico se reserva el derecho de continuar con las investigaciones en el tiempo estipulado en virtud de de que ya se encuentran plenamente individualizado, solicita a este Juzgado a su cargo se le imponga una Medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal numeral 3, con presentación periódica por ante el tribunal y Prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal. Es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
En este estado se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando querer declarar, expresando: Se hizo justicia, y consignare por ante el ministerio público las pruebas suficiente para el total esclarecimiento de los hechos y me comprometo a cumplir con las obligaciones impuesta, Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensor Privado quien expone:” Considerado lo solicitado por el ministerio público, la defensa se adhiera por considerar que la msolicitu8d esta ajustada a derecho. Es todo.
RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: Visto lo solicitado por el representante de la vindicta pública, lo alegado por la defensa y revisadas como fueren las actuaciones cursantes a la presente causa, este Tribunal observa que en fecha 16/09/2013 se dictó privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado CARLOS JAVIER VIVENEZ DURAN, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.992.183, de 20 años de edad, profesión u oficio estudiante, hijo de Carlos Vivenez y Norma Duran, fecha de nacimiento 18/12/1992, residenciado en Bebedero, Vereda 37, Casa N° 5, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YNELSO ANDRES SERRANO CARVAJAL y ORLANDO RAFAEL SANTOYA RODRIGUEZ Ahora bien, es de observar que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; … 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. No puede entonces, esta sentenciadora abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera procedente continuar el proceso acordando a favor del imputado una medida menos gravosa. Es pertinente citar el criterio de la Sala Constitucional, fijado en sentencia N° 814 del 11 de mayo de 2005, mediante la cual se instó “…a todos los jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar – en todo proceso penal sometido a su conocimiento- los principios de afirmación de la libertad, consagrados en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal penal. Asimismo se observa que de conformidad con el artículo 235 en su cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra vencido el lapso para presentar escrito acusatorio y aunado que el representante de la vindicta pública, quien es el director de la investigación y actuando de buena fé solicita al tribunal la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputado CARLOS JAVIER VIVENEZ DURAN, por cuanto actuando de parte de buena fe en el proceso penal, estando al vencimiento de la Ley para la prorroga acordada para el presentar el acto conclusivo correspondiente, esta Representación Fiscal visto los resultado de la investigación dirigida,. Los cuales a la presente fecha resultan insuficiente para presentar acusación solicitada respecto al imputado CARLOS JAVIER VIVENEZ DURAN,, El Ministerio Publico se reserva el derecho de continuar con las investigaciones en el tiempo estipulado en virtud de de que ya se encuentran plenamente individualizados, solicita a este Juzgado a su cargo se le imponga una Medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal numeral 3, con presentación periódica por ante el tribunal y Prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal. Por lo que en razón de lo cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse sólo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad…”. Aunado a que las circunstancia de tiempo, modo y lugar por la cual fue decretado la privación judicial preventiva de libertad, han variado por los motivos antes expuesto en virtud de las actas de investigación realizadas. Es por lo que acuerda la medida cautelar solicitada. Y ASÍ DEBE DECIDIRSE. En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano CARLOS JAVIER VIVENEZ DURAN, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.992.183, de 20 años de edad, profesión u oficio estudiante, hijo de Carlos Vivenez y Norma Duran, fecha de nacimiento 18/12/1992, residenciado en Bebedero, Vereda 37, Casa N° 5, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YNELSO ANDRES SERRANO CARVAJAL y ORLANDO RAFAEL SANTOYA RODRIGUEZ, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad a lo previsto en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se deja constancia que el imputado de autos se compromete a cumplir con la medida impuesta. Se deja constancia que la libertad del imputado se materializa desde la sala de audiencias, dejándose constancia que el mismo se retira en perfecto estado de salud física. Quedando las partes presentes debidamente notificadas y emplazadas. Líbrese boleta de libertad del imputado de autos, anexando oficio dirigido al Comandante de la Policía de esta ciudad. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo informándole sobre el régimen de presentación impuesto al imputado de autos. Virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía actuante junto con oficio. Asi se declara.
JUEZ QUINTA DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
EL SECRETARIO
ABG. DUBRASKA FRANCO
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