REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 29 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009290
ASUNTO : RP01-P-2013-009290
Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, Veintisiete (27) de Noviembre de dos mil Trece (2013), siendo las 03:00 p.m., se constituye en la sala Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez, ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÌREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. KAREN BICETH MARTÍNEZ CLAVIJO y el Alguacil NELSON BOBADILLA; a los fines de realizar acto de Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-009290, seguida al ciudadano JHONNY ERLEY CARMONA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.959.567, de 38 años de edad, nacido en fecha 25-07-1975, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, hijo de la ciudadana Carmen Eliberta Carmona, residenciado en: La Población de Casanay, caserío Alto Sucre (anteriormente denominado El Mato), casa S/N, cerca de la Escuela Andrés Eloy Blanco, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, teléfono 0416-704.16.61. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: El Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. EDGAR RANGEL PARRA, el detenido de autos, previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y el Representante de la Defensoría Pública Cuarta (Auxiliar) Abg. PAOLA DI BISCEIGLIE, quien se encuentra en funciones de guardia en el día de hoy. Seguidamente se impuso al detenido de autos del derecho a estar asistidos en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que este Tribunal a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal le designa al Representante de la Defensoría Pública Penal (Auxiliar) Abg. PAOLA DI BISCEIGLIE, manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas procesales que conforman el presente asunto. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica a las partes del motivo de la presente audiencia.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. EDGAR RANGEL PARRA, quien expone “Coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano JHONNY ERLEY CARMONA, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25-11-2013, siendo las 8:50 p.m., aproximadamente, cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, con sede en Casanay, se encontraban en labores de servicio y fueron comisionados para que se trasladaran al Caserío Altos de Sucre, por cuanto se recibió llamada telefónica anónima, donde se les informaba que un ciudadano se encontraba en estado de ebriedad, portando un cuchillo oculto en la pretina de su pantalón, amenazando a los pobladores del referido sector, al observar a dicho ciudadano, el mismo se introdujo en unos arbustos, dándole la voz de alto, acatando la misma; colocándose la mano en la pretina del lado derecho del pantalón que vestía, incautándole un (01) arma blanca tipo cuchillo, marca STAINLESS STEEL, notando que el referido ciudadano se encontraba en estado de ebriedad, quedando detenido. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por los imputados de autos se encuadra en el tipo penal de PORTE ILÌCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Esta representación Fiscal solicita se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del imputado de autos, por cuanto del procedimiento practicado y levantado en las actas contentivas del presente asunto penal se desprende que el procedimiento fue realizado sin la presencia de personas que fungieran como testigos que puedan corroborar el dicho explanado por los funcionarios policiales en el acta policial que cursa en las actuaciones, igualmente, atendiendo al Principio de buena fe que rige al Ministerio Público, considera esta representación fiscal que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano. Solicito que la causa continúe por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Tercera Ministerio Público. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
IMPOSICIÓN DL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado JHONNY ERLEY CARMONA, plenamente identificado en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo, tienen derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Se le otorgó la palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Cuarta (Auxiliar) Abg. PAOLA DI BISCEGLIE, quien expuso: “Esta defensa una vez escuchada la solicitud Fiscal, me adhiero a la solicitud de Libertad Sin Restricciones a favor de mi representado, por las razones ya antes expuestas, por considerar que la misma esta ajustada a derecho. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Juzgado Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Escuchada la solicitud del Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, visto que el imputado de autos se acoge al precepto constitucional y visto lo alegado por la defensa y revisadas las actas que conforman las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en nuestro Código Penal venezolano, precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, como PORTE ILÌCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, precalificación acogida por esta sentenciadora, delito cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones que no son suficientes para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; es decir, no se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se cuenta con los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe de un hecho punible y en vista que en el acta policial, se evidencia que los funcionarios Policiales realizaron el procedimiento, sin la presencia de testigos. Este Tribunal aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de casación Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, al no contarse con la presencia de testigos que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, considera esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano JHONNY ERLEY CARMONA; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano JHONNY ERLEY CARMONA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.959.567, de 38 años de edad, nacido en fecha 25-07-1975, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, hijo de la ciudadana Carmen Eliberta Carmona, residenciado en: La Población de Casanay, caserío Alto Sucre (anteriormente denominado El Mato), casa S/N, cerca de la Escuela Andrés Eloy Blanco, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, teléfono 0416-704.16.61, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Se otorga la libertad al imputado de autos desde la Sala de Audiencias, dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de audiencias. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Cúmplase. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta. Asi se declara.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÌREZ MOLINA
LA SECRETARIA JUDICIALIA,
ABG. DUBRASKA FRANCO
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