REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 28 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009289
ASUNTO : RP01-P-2013-009289

DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, Veintisiete (27) de Noviembre del año dos mil Trece (2013), siendo las 02:00 p.m., se constituyó en la Sala Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez, ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÌREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. KAREN BICETH MARTÍNEZ CLAVIJO y el Alguacil NELSON BOBADILLA, siendo la oportunidad fijada para realizar acto de Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-009289, seguida en contra del ciudadano FRANK JOSÉ CABRERA GARCÍA, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.649.586, soltero, de oficio pescador, natural de Cumanà, Estado Sucre, nacido en fecha 23-07-1965, hijo de los ciudadanos Héctor Luís Cabrera y Carmen Del Valle García, residenciado en: La Urbanización Cumanagoto II, calle Venezuela, casa Nº 35, cerca de la Licorería El Puntito, Cumanà, Estado Sucre, teléfono 0293-431.65.97. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas Abg. CESAR HUMBERTO GUZMAN; el detenido de autos previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y la Representante de la defensoría pública penal Cuarta (Auxiliar), ABG. PAOLA DI BISCEGLIE, quien se encuentra en funciones de guardia en el día. Seguidamente se impuso al detenido de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que este Tribunal a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal le designa al Representante de la Defensoría Pública Penal Cuarta (Auxiliar) Abg. PAOLA DI BISCEGLIE, manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas procesales que conforman el presente asunto.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía Décima primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas Abg. CESAR HUMBERTO GUZMAN, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano FRANK JOSÉ CABRERA GARCÍA, ampliamente identificado en actas, por los hechos ocurridos en fecha 25 de noviembre de 2013, siendo las 9:20 horas de la mañana, encontrándose de servicio en labores de investigaciones, el funcionario SUPERVISOR AGREGADO (IAPES) JOSÉ CASTILLO, en compañía del Funcionario Oficial Agregado (IAPES) LUIS YEGÜEZ y GREGORY LEÓN, adscritos a la Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, para el momento en que transitaban por el perímetro de la ciudad específicamente por la avenida Fernández de Zerpa, cercano a la Panadería “La Niña”, avistaron a un ciudadano caminando apresuradamente del sector boca de lobo hacia la antes mencionada panadería, el mismo, en ese momento, optó por abordar una unidad de transporte público, ante la actitud sospechosa, por lo que procedieron a darle persecución al mismo, donde al llegar frente al edificio la copita, toma dirección hacia la calle Montes, es cuando adyacente al liceo Antonio José de Sucre se detiene la unidad, bajan varios pasajeros, entre ellos la persona de su interés, por lo que proceden a acelerar la marcha y a abordarlo, identificándose como funcionarios policiales, de acuerdo al artículo 119 numeral 5 del COPP, dándosele la voz de alto, indicándole que si tenía algún objeto o sustancia de tenencia ilegal, que la mostrara, respondiendo éste en forma negativa. Posteriormente, se procede a ubicar a una persona que sirviera como testigo de la revisión corporal que se le realizaría a este ciudadano y de conformidad con los Artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, el Oficial (IAPES) Gregory León, le realizó una revisión corporal, encontrándole en su poder debajo de la vestimenta de sus partes intimas delantera, una (01) bolsa plástica transparente contentiva en su interior de cuatro (04) fragmentos de diferentes tamaños de la presunta droga denominada crack y tres (03) envoltorios elaborados en material sintético color verde, contentivos en su interior de un polvo blanco presuntamente la droga denominada cocaína, imponiéndole del motivo de su detención, haciéndole del conocimiento y lectura de sus derechos consagrados en el Artículo 49 de la Carta Magna y 127 del C.O.P.P, procediéndose al traslado del ciudadano, al igual que lo incautado, a la Comandancia General, donde quedó identificado este ciudadano de conformidad con lo previsto en el Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente como FRANK JOSÉ CABRERA GARCÍA, Titular de la cédula de identidad V-8.649.586, de 48 años de edad, venezolano, soltero, sin oficio definido, nacido en fecha 23/07/65, hijo de Héctor Cabrera y Carmen de Cabrera, residenciado en la Urbanización Cumanagoto 3ro., vereda Nº 07, casa Nº 37 Cumaná, Estado Sucre; quedando bajo resguardo, al igual que lo incautado, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas. Estima esta representación fiscal, que los hechos antes narrados se encuadran en la precalificación jurídica del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y por cuanto se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano ante identificado y además que se observan que están llenos los tres extremos exigidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 237 en sus ordinales 2 y 3 y articulo 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete la medida privativa de libertad en contra del mencionado ciudadano. Finalmente, solicito que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las presentes actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines que continúe con las investigaciones”. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
IMPOSICION DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente este Tribunal impuso al imputado FRANK JOSÉ CABRERA GARCÍA, plenamente identificado en autos, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado: No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Cuarta (Auxiliar) Abg. PAOLA DI BISCEGLIE, quien expone: Revisadas las actuaciones que conforma el expediente de la presente causa hasta este momento y oída la exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, me opongo a su solicitud de privación de libertad contra mi defendido, toda vez que no están llenos los tres extremos previstos en articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no existen fundados elementos de convicción para estimar, inferir o presumir que mi defendido es autor o participe del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, imputado en es e acto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. En tal sentido ciudadano juez, solicito a usted de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida sustitutiva a la de privación de libertad, por cuanto mi defendido tiene domicilio fijo en la jurisdicción del Tribunal y esta dispuesto a cumplir con los llamados del tribunal y el mismo no tiene Registros Policiales ni antecedentes Penales. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Seguidamente,
RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente, este Juzgado Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, hace su pronunciamiento en los siguientes términos, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra del imputado FRANK JOSÉ CABRERA GARCÍA, visto que el imputado de autos se acoge al precepto constitucional y escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente. Así mismo, de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho investigado por el Ministerio Público, ya que se observa que está materializado el primer numeral del artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual no se encuentra prescrito, por ser de fecha reciente, es decir, el mismo ocurrió en fecha 25 de noviembre de 2013, siendo las 9:20 horas de la mañana, encontrándose de servicio en labores de investigaciones, el funcionario SUPERVISOR AGREGADO (IAPES) JOSÉ CASTILLO, en compañía del Funcionario Oficial Agregado (IAPES) LUIS YEGÜEZ y GREGORY LEÓN, adscritos a la Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, para el momento en que transitaban por el perímetro de la ciudad específicamente por la avenida Fernández de Zerpa, cercano a la Panadería “La Niña”, avistaron a un ciudadano caminando apresuradamente del sector boca de lobo hacia la antes mencionada panadería, el mismo, en ese momento, optó por abordar una unidad de transporte público, ante la actitud sospechosa, por lo que procedieron a darle persecución al mismo, donde al llegar frente al edificio la copita, toma dirección hacia la calle Montes, es cuando adyacente al liceo Antonio José de Sucre se detiene la unidad, bajan varios pasajeros, entre ellos la persona de su interés, por lo que proceden a acelerar la marcha y a abordarlo, identificándose como funcionarios policiales, de acuerdo al artículo 119 numeral 5 del COPP, dándosele la voz de alto, indicándole que si tenía algún objeto o sustancia de tenencia ilegal, que la mostrara, respondiendo éste en forma negativa. Posteriormente, se procede a ubicar a una persona que sirviera como testigo de la revisión corporal que se le realizaría a este ciudadano y de conformidad con los Artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, el Oficial (IAPES) Gregory León, le realizó una revisión corporal, encontrándole en su poder debajo de la vestimenta de sus partes intimas delantera, una (01) bolsa plástica transparente contentiva en su interior de cuatro (04) fragmentos de diferentes tamaños de la presunta droga denominada crack y tres (03) envoltorios elaborados en material sintético color verde, contentivos en su interior de un polvo blanco presuntamente la droga denominada cocaína, imponiéndole del motivo de su detención, haciéndole del conocimiento y lectura de sus derechos consagrados en el Artículo 49 de la Carta Magna y 127 del C.O.P.P, procediéndose al traslado del ciudadano, al igual que lo incautado, a la Comandancia General, donde quedó identificado este ciudadano de conformidad con lo previsto en el Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente como FRANK JOSÉ CABRERA GARCÍA, Titular de la cédula de identidad V-8.649.586, de 48 años de edad, venezolano, soltero, sin oficio definido, nacido en fecha 23/07/65, hijo de Héctor Cabrera y Carmen de Cabrera, residenciado en la Urbanización Cumanagoto 3ro., vereda Nº 07, casa Nº 37 Cumaná, Estado Sucre; quedando bajo resguardo, al igual que lo incautado, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas. Así mismo se observa que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del mismo, como se evidencia de lo siguiente: Al folio 2 y su vto., cursa acta policial suscrita por funcionarios del IAPES, quienes dejan constancia de la manera en la ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó aprehendido el imputado de autos. Al folio 3 y su vto., cursa acta de entrevista rendidas por el ciudadano FRANCISCO CÓRDOVA, testigo del procedimiento efectuado. Al folio 4, cursa acta de aseguramiento de la sustancia incautada en el presente procedimiento. Al folio 8 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de las evidencias colectadas en el presente procedimiento, consistente en: Una (01) bolsa plástica de color transparente contentiva en su interior de Cuatro (04) Fragmentos color beige de diferentes tamaños de la presunta droga denominada CRACK y tres (03) envoltorios elaborados en material sintético color verde y negro contentivo en su interior un polvo blanco de la presunta droga denominada COCAÍNA. Al folio 9 y su vto., cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, en la cual se deja constancia de la recepción de las actuaciones, del imputado de autos y de las sustancias estupefacientes incautadas. Al folio 14, cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, realizada por expertos del CICPC, suscrita por la experto adscrita al CICPC, Dra. Yojaira Sánchez, donde se refleja que la sustancia incautada en la muestra 1, arrojó un peso neto de veinte gramos con doscientos miligramos de crack (20 gr, 200 mgrs) y la muestra 2, arrojó un peso neto de un gramo con cuarenta miligramos de cocaína (1gr, 040 mgrs). Al folio 15, cursa memorando N° 9700-174-SDC-132, emanado del CICPC, donde se evidencia que el imputado de autos no presenta registros policiales. A los folios 17 y 18 cursa acta de entrevista rendida ante la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas y rendida por el ciudadano JOSÉ LORENZO CASTILLO ARRIOJA. A los folios 19 y 20 cursa acta de entrevista rendida ante la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas y rendida por el ciudadano GREGORYS MANUEL LEÓN VILLALBA. A los folios 21 y 22 cursa acta de entrevista rendida ante la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas y rendida por el ciudadano FRANCISCO CÓRDOVA, quienes narran los conocimientos que tienen del hecho. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos: Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, a la ciudadano antes identificado se le imputa el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3°: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Porque nos encontramos ante la presencia de un delito que causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Por todo lo antes expuesto este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, De conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado FRANK JOSÉ CABRERA GARCÍA, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.649.586, soltero, de oficio pescador, natural de Cumanà, Estado Sucre, nacido en fecha 23-07-1965, hijo de los ciudadanos Héctor Luís Cabrera y Carmen Del Valle García, residenciado en: La Urbanización Cumanagoto II, calle Venezuela, casa Nº 35, cerca de la Licorería El Puntito, Cumanà, Estado Sucre, teléfono 0293-431.65.97, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de su representado. En consecuencia, líbrese boleta de encarcelación, adjunta oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedará recluido el imputado de autos, a la orden de este Tribunal, indicándose del deber constitucional que tienen de resguardar la integridad física del imputado, así como garantizarse sus derechos y garantías constitucionales. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público Con Competencia en Materia de Drogas, adjunta oficio. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta. Asi se declara.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DE VALLE RAMÌREZ MOLINA



LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. DUBRASKA FRANCO