REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 28 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004244
ASUNTO : RP01-P-2012-004244
DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, veintiocho (28) de noviembre del año Dos Mil Trece (2013), siendo las 2:00 de la tarde, se constituyó el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en la Sala N° 3-B; a cargo de la Juez, ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria Judicial de Sala ABG. JOANNE CEDEÑO y del Alguacil CARLOS GAMBOA, siendo la oportunidad de realizar la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2012-004244, seguida al penado JESÚS ANÍBAL HERNÁNDEZ, venezolano, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.377.537, de estado civil soltero, natural de Cumanacoa, Municipio Montes del estado Sucre; nacido en fecha 11-01-69, de profesión u oficio funcionario policial, hijo de Carmen Luisa Hernández (v) y Pedro Dionisio Montero (f), y residenciado en la calle Río Viejo, sector la sabana, casa S/N°, detrás de la funeraria Virgen del Valle, Cumaná, Estado Sucre; y/o calle Río Viejo, sector la sabana, casa N° 11, detrás de la funeraria Virgen del Valle, Cumaná, Estado Sucre (casa de su mamá); teléfono 0424-830.71.29; por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA TERESA HERNÁNDEZ. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que compareció al acto: la Fiscal Décima del Ministerio Público, ABG. DAYANNA BRITO, la Defensora Pública Cuarta ABG. PAOLA DI BICEGLYE, el imputado JESUS ANIBAL HERANDEZ y la victima MARIA TERESA HERNANDEZ. Seguidamente toma la palabra el imputado, quien expreso lo siguiente: “Ciudadana Juez, en este acto manifestó revocar la Defensa Pública que venía conociendo de mi caso, y le informo que deseo que sea nombrado como Defensa Privada el ABG. CARLOS LUIS PEREZ ORTIZ, INPRE 85.188, domicilio procesal: urbanización la floresta, manzana I, casa número 12, en esta ciudad de Cumaná, quien estando presente en la sala de audiencias se juramentó y aceptó cumplir fielmente con su cargo, e inmediatamente se impuso de las actas procesales. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.
EXPOSICIÓN FISCAL
Posteriormente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer ABG. DAYANNA BRITO, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 27-08-2013, cursante a los folios 33 al 37 de la única pieza, de las presentes actuaciones, en contra del imputado JESÚS ANÍBAL HERNÁNDEZ, venezolano, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.377.537, de estado civil soltero, natural de Cumanacoa, Municipio Montes del estado Sucre; nacido en fecha 11-01-69, de profesión u oficio funcionario policial, hijo de Carmen Luisa Hernández (v) y Pedro Dionisio Montero (f), y residenciado en la calle Río Viejo, sector la sabana, casa S/N°, detrás de la funeraria Virgen del Valle, Cumaná, Estado Sucre; y/o calle Río Viejo, sector la sabana, casa N° 11, detrás de la funeraria Virgen del Valle, Cumaná, Estado Sucre (casa de su mamá); teléfono 0424-830.71.29; por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA TERESA HERNÁNDEZ; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 22-07-2012, mediante denuncia formulada por la ciudadana MARIA TERESA HERANDEZ, en la que manifestó que el día 21-07-2012 aproximadamente a las 9:00 pm, se encontraba en su residencia ubicada en el sector de la Sabana de esta ciudad durmiendo y un ruido la despertó y cuando se percató tenía en la puerta de la habitación dos cornetas con música a alto volumen, que habían sido colocadas por su sobrino el ciudadano JESUS ANIBAL HERANDEZ, y como ella le llamó la atención, Éste se enfureció y le propinó golpes con las manos, causándole contusión edematosa en la región temporal derecha, herida contusa de 0,5 cms no suturada en cara externa de encía inferior, identación traumática en labio inferior tal como se desprende del examen médico legal cursante al folio 17. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Finalmente solicitó copias simples del acta de la celebración de la presente audiencia. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima MARIA TERESA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 3.336.073, quien manifiesta: “Nosotros no hemos tenido más problemas”. Es todo.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado JESÚS ANÍBAL HERNÁNDEZ, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestando: “yo no he tenido mas problemas con ella y le pido disculpas”. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado, quien expone lo siguiente: “escuchado como ha sido la exposición fiscal y de revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público consistente en acusación fiscal, esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la acusación fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiende, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en el supuesto de que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público; no obstante solicito que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mi representado. Por último solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.”
RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, emitió el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos: Presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación, por la Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Competencia en Materia para la defensa de la Mujer en contra del ciudadano JESÚS ANÍBAL HERNÁNDEZ y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Representante de Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Competencia en Materia para la defensa de la Mujer, en contra del imputado JESÚS ANÍBAL HERNÁNDEZ, venezolano, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.377.537, de estado civil soltero, natural de Cumanacoa, Municipio Montes del estado Sucre; nacido en fecha 11-01-69, de profesión u oficio funcionario policial, hijo de Carmen Luisa Hernández (v) y Pedro Dionisio Montero (f), y residenciado en la calle Río Viejo, sector la sabana, casa S/N°, detrás de la funeraria Virgen del Valle, Cumaná, Estado Sucre; y/o calle Río Viejo, sector la sabana, casa N° 11, detrás de la funeraria Virgen del Valle, Cumaná, Estado Sucre (casa de su mamá); teléfono 0424-830.71.29; por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA TERESA HERNÁNDEZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido el día 21-07-2012 aproximadamente a las 9:00 pm, se encontraba en su residencia ubicada en el sector de la Sabana de esta ciudad durmiendo y un ruido la despertó y cuando se percató tenía en la puerta de la habitación dos cornetas con música a alto volumen, que habían sido colocadas por su sobrino el ciudadano JESUS ANIBAL HERANDEZ, y como ella le llamó la atención, este se enfureció y le propinó golpes con las manos, causándole contusión edematosa en la región temporal derecha, herida contusa de 0,5 cms no suturada en cara externa de encía inferior, identación traumática en labio inferior tal como se desprende del examen medico legal; desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a la no admisión de la acusación, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de pruebas que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación y así se decide. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante al folio 36, de las presentes actuaciones, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la pruebas. TERCERO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado de autos, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como es en el presente caso, la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el acusado, lo siguiente: “admito los hechos, para la suspensión Condicional del proceso. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, este defensa solicita que se acuerde la suspensión Condicional del Proceso y se le imponga al mismo las condiciones establecidas en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público con Competencia en Materia para la defensa de la Mujer Abg. DAYANNA BRITO, quien expuso: “Esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Código Orgánico procesal penal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima MARIA TERESA HERANDEZ, quien manifiesta: “No hago oposición a la medida solicitada y acepto las disculpas”. Es todo. Acto seguido una vez vistas estas consideraciones este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JESÚS ANÍBAL HERNÁNDEZ, venezolano, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.377.537, de estado civil soltero, natural de Cumanacoa, Municipio Montes del estado Sucre; nacido en fecha 11-01-69, de profesión u oficio funcionario policial, hijo de Carmen Luisa Hernández (v) y Pedro Dionisio Montero (f), y residenciado en la calle Río Viejo, sector la sabana, casa S/N°, detrás de la funeraria Virgen del Valle, Cumaná, Estado Sucre; y/o calle Río Viejo, sector la sabana, casa N° 11, detrás de la funeraria Virgen del Valle, Cumaná, Estado Sucre (casa de su mamá); teléfono 0424-830.71.29; por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA TERESA HERNÁNDEZ y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de UN (01) AÑO, y le impone como condiciones las siguientes: 1.- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión Numero 3, Región Cumaná, para que se le designe un delegado de Pruebas. 2.- Prohibición de incurrir en conductas similares a las que generaron la apertura de la presente causa, es decir, no ejecutar actos de violencia hacia la víctima, ni por medio de sí, ni por terceras personas; 3- se le advierte, que de continuar con las agresiones físicas y verbales en contra de la victima de autos, se le revocara la suspensión condicional del proceso, y se le aplicara la pena correspondiente. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión, numero 3 ubicada en la Avenida Perimetral Arriba de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado JESUS ANIBAL HERNANDEZ. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Ofíciese a la Defensoría Pública a los fines de notificarle que fue exonerada la Defensa. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara
JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DUBRASKA FRANCO
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