REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 27 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006931
ASUNTO : RP01-P-2013-006931

DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, veintiséis (26) de Noviembre de dos mil trece (2013), siendo las 10:30 A.M., se constituyó en la Sala de Audiencias N° 2-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Control, a cargo de la Juez, Abg. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria Judicial, Abg. LOURDES CASTILLO PAREJO, y del Alguacil TONNY PEREZ; a los fines de realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa N° RP01-P-2013-006931, seguida al imputado BRAYAN ALEJANDRO GOMEZ GOMEZ, Venezolano, natural de Cumaná, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.897.325, soltero, Fecha de nacimiento 22-12-1994, hijo de Yusmely Gomez y Edgar Isasi, de profesión u oficio obrero, residenciado en Bolivariano, sector Cerro Los Cachos, casa sin número, a tres casas de la bodega del señor Rodolfo Isasi, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112, concatenado con los artículo 3 ordinal 2 y 5 ordinal 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron El Fiscal Undécima del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. CESAR GUZMAN, la defensa pública Primera, ABG. ELIZAETH BETANCOUR, en sustitución de la defensa pública quinta y el imputado de autos. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso pena de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves establecidos establecido en los artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público por cuanto la presente audiencia no reviste carácter contradictorio.
EXPOSICIÓN FISCAl
Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 31-10-2013, en contra del ciudadano BRAYAN ALEJANDRO GOMEZ GOMEZ, Venezolano, natural de Cumaná, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.897.325, soltero, Fecha de nacimiento 22-12-1994, hijo de Yusmely Gomez y Edgar Isasi, de profesión u oficio obrero, residenciado en Bolivariano, sector Cerro Los Cachos, casa sin número, a tres casas de la bodega del señor Rodolfo Isasi, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112, concatenado con los artículo 3 ordinal 2 y 5 ordinal 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos en fecha ocho de octubre del 2013, a las nueve de la mañana, el oficial Eduardo Guatache se encontraba en la oficina de Inteligencia del Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal del Ayacucho, con sede en la urbanización Brasil, sector II, Cumaná, cuando recibió una llamada en forma anónima de una persona de sexo masculino, que denuncio a un ciudadano que se dedicaba a la venta de drogas y que el mismo portaba armas de fuego, que se encontraba en un local abandonado en la parte alta del barrio Cerro Los Cachos, motivo por el cual se formo una comisión policial, quienes se trasladaron hasta el lugar indicado a los fines de verificar la información suministrada, luego de realizar las pesquisas por el sector, se ubicaron en la parte alta de dicho barrio y visualizaron a un ciudadano sentado en la parte frontal de un local desolado en estado de abandono, a quien le dieron la voz de alto, solicitaron a algunas personas que sirvieran de testigo obteniendo respuestas negativas por temor a represalias, posteriormente le realizaron una inspección corporal, hallándole en el bolsillo delantero derecho del bermuda de color beige, una bolsa de material sintético de color blanco contentivo en su interior de diecinueve (19) envoltorios de material sintético de color gris amarrados con hilo de cocer de color verde contentivos de residuos vegetales de olor fuerte de la presunta droga denominada marihuana, y cinco (5) envoltorios de material sintético de colores varios, dos de color amarillo claro amarrados con tiras de material sintético de color verde con negro y tres de material sintético color verde con negro amarrados con tiras de material sintético de los mismos colores, todas contentivas de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, de la misma manera le hallaron a la altura de la cintura entre la pretina de la bermuda y su cuerpo, un arma de fabricación rudimentaria, contentiva en su interior de un cartucho calibre 38 mm marca Cavim, seguidamente encontraron en el suelo al lado de donde se encontraba el mencionado ciudadano sentado camuflado con basura, dos armas de fabricación rudimentaria, una tipo escopeta, cacha de madera, contentiva en su interior de un cartucho color rojo, calibre 12 mm, marca Winchester y un tubo de metal gatillo amarrado con teipe negro, razón por la cual los funcionarios policiales procedieron a informarle al ciudadano que por los hechos antes suscitados, iba a quedar detenido, fue trasladado hasta el Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal del Ayacucho, con sede en la urbanización Brasil, sector II, Cumaná, donde quedo identificado como BRAYAN ALEJANDRO GOMEZ GOMEZ. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.
IMPOSICIÓN DL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado BRAYAN ALEJANDRO GOMEZ GOMEZ, del derecho a ser oído de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado no desear declarar y acogerse al precepto constitucional. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Abg. ELIZABETH BETANCOURT: quien expone: “Esta defensa se opone a la acusación y solicita la desestimación total del referido acto conclusivo, todas ve que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a mi defendido en el hecho investigado y por lo cual acusa el Ministerio Público, específicamente los requisitos contemplados el sus numerales 2 y 3, del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no contiene una relación clara precisa y circunstanciada de hecho, la misma carece de fundamentos entere los elementos de convicción que la motivan y los hechos suscitados, de no compartir lo alegado por la defensa solcito se adhieran a la defensa las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Publico, asimismo solito el cese de presentación que pesa en contra de mi defendido. Por ultimo copia simple del acta Es todo”.
RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que los delitos imputados, no se encuentran excluidos de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado BRAYAN ALEJANDRO GOMEZ GOMEZ, Venezolano, natural de Cumaná, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.897.325, soltero, Fecha de nacimiento 22-12-1994, hijo de Yusmely Gomez y Edgar Isasi, de profesión u oficio obrero, residenciado en Bolivariano, sector Cerro Los Cachos, casa sin número, a tres casas de la bodega del señor Rodolfo Isasi, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112, concatenado con los artículo 3 ordinal 2 y 5 ordinal 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal PRIMERO admite totalmente la acusación fiscal, en contra del imputado BRAYAN ALEJANDRO GOMEZ GOMEZ, Venezolano, natural de Cumaná, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.897.325, soltero, Fecha de nacimiento 22-12-1994, hijo de Yusmely Gomez y Edgar Isasi, de profesión u oficio obrero, residenciado en Bolivariano, sector Cerro Los Cachos, casa sin número, a tres casas de la bodega del señor Rodolfo Isasi, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112, concatenado con los artículo 3 ordinal 2 y 5 ordinal 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado en los hechos ocurridos en fecha ocho de octubre del 2013, a las nueve de la mañana, el oficial Eduardo Guatache se encontraba en la oficina de Inteligencia del Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal del Ayacucho, con sede en la urbanización Brasil, sector II, Cumaná, cuando recibió una llamada en forma anónima de una persona de sexo masculino, que denuncio a un ciudadano que se dedicaba a la venta de drogas y que el mismo portaba armas de fuego, que se encontraba en un local abandonado en la parte alta del barrio Cerro Los Cachos, motivo por el cual se formo una comisión policial, quienes se trasladaron hasta el lugar indicado a los fines de verificar la información suministrada, luego de realizar las pesquisas por el sector, se ubicaron en la parte alta de dicho barrio y visualizaron a un ciudadano sentado en la parte frontal de un local desolado en estado de abandono, a quien le dieron la voz de alto, solicitaron a algunas personas que sirvieran de testigo obteniendo respuestas negativas por temor a represalias, posteriormente le realizaron una inspección corporal, hallándole en el bolsillo delantero derecho del bermuda de color beige, una bolsa de material sintético de color blanco contentivo en su interior de diecinueve (19) envoltorios de material sintético de color gris amarrados con hilo de cocer de color verde contentivos de residuos vegetales de olor fuerte de la presunta droga denominada marihuana, y cinco (5) envoltorios de material sintético de colores varios, dos de color amarillo claro amarrados con tiras de material sintético de color verde con negro y tres de material sintético color verde con negro amarrados con tiras de material sintético de los mismos colores, todas contentivas de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, de la misma manera le hallaron a la altura de la cintura entre la pretina de la bermuda y su cuerpo, un arma de fabricación rudimentaria, contentiva en su interior de un cartucho calibre 38 mm marca Cavim, seguidamente encontraron en el suelo al lado de donde se encontraba el mencionado ciudadano sentado camuflado con basura, dos armas de fabricación rudimentaria, una tipo escopeta, cacha de madera, contentiva en su interior de un cartucho color rojo, calibre 12 mm, marca Winchester y un tubo de metal gatillo amarrado con teipe negro, razón por la cual los funcionarios policiales procedieron a informarle al ciudadano que por los hechos antes suscitados, iba a quedar detenido, fue trasladado hasta el Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal del Ayacucho, con sede en la urbanización Brasil, sector II, Cumaná, donde quedo identificado como BRAYAN ALEJANDRO GOMEZ GOMEZ. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, en específico a los folios 45 al 51 del presente asunto. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público; en este sentido se acuerda lo solicitado por la Defensa. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión del proceso, prevista en los artículos 358 y 365 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo: “admito los hechos, para la suspensión Condicional del proceso. Es todo”. Se le concede la palabra a la defensa pública, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito al Tribunal se aplique el Código Orgánico Procesal penal vigente y como consecuencia de ello el procediendo establecido en el articulo 358 y 359 y siguientes del COPP cuya aplicación se solicita, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Asimismo, solicito se decrete el cede de la presentaciones impuestas por este Tribunal en fecha 08/10/2013. Es todo”. Se le concedió la palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico procesal penal. Este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 356, 358, 359, 360 y artículos siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado BRAYAN ALEJANDRO GOMEZ GOMEZ, Venezolano, natural de Cumaná, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.897.325, soltero, Fecha de nacimiento 22-12-1994, hijo de Yusmely Gomez y Edgar Isasi, de profesión u oficio obrero, residenciado en Bolivariano, sector Cerro Los Cachos, casa sin número, a tres casas de la bodega del señor Rodolfo Isasi, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112, concatenado con los artículo 3 ordinal 2 y 5 ordinal 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de CUATRO (04) meses, y le impone como condiciones, las siguientes: PRIMERO: TRABAJO COMUNITARIO consistente en prestar servicio Comunitario de colaboración y limpieza por dos (02) Horas Semanales por el lapso de cuatro (04) meses, por ante el CONSEJO COMUNAL DONDE HABITA, comprometiéndose en este acto el acusado de autos, a consignar mediante su defensor, la dirección exacta del consejo comunal y del nombre de su vocero o presidente, y someterse a cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal. SEGUNDO: La prohibición de realizar actos que dieron origen a la presente investigación. TERCERO: Presentarse ante la Unidad Técnica de Fármacos Dependientes, ubicada en la Avenida Carúpano, al lado del Modulo de Caiguire, Cumaná Estado Sucre. Asimismo, se decrete el cese de la presentaciones impuestas por este Tribunal en fecha 10/10/2013. Líbrese oficio al Coordinador de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines de informarle sobre el cese de las medidas de presentación. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal quedando las partes notificadas en sala del acta y de la decisión. Asi se declara.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA

LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. DUBRASKA FRANCO