REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 26 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009252
ASUNTO : RP01-P-2013-009252
DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013), siendo las 6:20 p.m., en la Sala Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Sexto de Control, a cargo de la Juez, ABG. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y el Alguacil CARLOS GAMBOA; en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-009252, seguida al ciudadano LUIS RAFAEL VALERIO SALAZAR, venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.464.472, natural de Cumaná; casado, nacido en fecha 14-12-67, hijo de Luis Rafael Valerio Larez (f) y América Eunice Salazar de Valerio (v), de profesión u oficio taxista, residenciado en tres picos, sector los mirasoles, casa S/Nº, adyacente al barrio primero de mayo, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0414-849.94.95. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado desde el Instituto de Tránsito Terrestre; el Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público, ABG. ENNY RODRÍGUEZ NORIEGA; y la Defensa Privada, ABG. MARIO BASTARDO. Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestó contar con la asistencia de Defensor Privado de confianza, y que se trataba del ABG. MARIO BASTARDO, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el Nº 27.525, con domicilio procesal en la calle Rojas, casa Nº 51, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0414-200.34.11; quien aceptó la designación efectuada en su persona, manifestando estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo, tomando el juramento de ley, imponiéndose del contenido de las actuaciones que integran el asunto. Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explico de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP vigente para esta fecha.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano, en virtud de los hechos de fecha 24-11-2013, cuando el vehículo conducido por el imputado de autos colisionara con el vehículo del ciudadano Ramón Castillo Atalacio, hecho ocurrido detrás del stadium Delfín Marval de esta ciudad, resultando lesionado el ciudadano Elvis Rondón Salazar, quien fue ingresado en la emergencia del HUAPA. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en los supuestos contenidos en el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 numeral 1, concatenado con el artículo 420, ambos, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELVIS RAFAEL RONDÓN SALAZAR. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que no se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, además, que el delito por el cual se está imputado en esta acto al ciudadano LUIS RAFAEL VALERIO, procede a instancia de parte agraviada, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en a favor del imputado de autos, LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, reservándose la fiscalía del ministerio público, la oportunidad procesal para imputar al referido ciudadano, si surge alguna circunstancia nueva, por la cual se deba realizar. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra a la Defensa Privada, ABG. MARIO BASTARDO, quien manifestó: “la defensa no hace oposición a la solicitud fiscal de libertad sin restricciones, por considerar que es lo más ajustado a derecho en estos casos. Es todo”.
RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado, este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificados por el Ministerio Público como LESIONES CULPOSAS LEVES. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, los siguientes: acta policial, cursante a los folios 2 y 3, donde funcionarios de Tránsito Terrestre, dejan constancia de la manera en la cual resultó detenido el imputado de autos. INFORME DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en la cual se identifica a las partes y al Vehículo involucrado en el accidente, cursante a los folios 4 y 5. Al folio 7, cursa levantamiento y croquis del accidente, en el cual se deja constancia de la ubicación del vehículo y la forma en la cual ocurrió el accidente. Al folio 12, cursa resultado de examen médico legal de la víctima de autos, el cual arrojó como resultado: re4fiere dolor en región cervical posterior, donde para el momento no se evidencian lesiones externas de interés médico legal, ameritando asistencia médica por un día, curación e incapacidad por 13 días, secuelas no. Por lo que se no encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en atención a ello, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de libertad sin restricciones, a lo cual no hizo objeción la defensa; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando a viva voz, libre de coacción o apremio, su voluntad de no acogerse a la misma. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, A FAVOR DEL CIUDADANO LUIS RAFAEL VALERIO SALAZAR, venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.464.472, natural de Cumaná; casado, nacido en fecha 14-12-67, hijo de Luis Rafael Valerio Larez (f) y América Eunice Salazar de Valerio (v), de profesión u oficio taxista, residenciado en tres picos, sector los mirasoles, casa S/Nº, adyacente al barrio primero de mayo, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0414-849.94.95; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 numeral 1, concatenado con el artículo 420, ambos, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELVIS RAFAEL RONDÓN SALAZAR; conforme a los artículos 44 y 49 de la CRBV. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del Instituto de Transporte y Tránsito Terrestre. Remítanse las presentes actuaciones, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA
LA SECRETARIA,

ABG. DUBRASKA FRANCO