REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 26 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009251
ASUNTO : RP01-P-2013-009251
DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013), siendo las 4;50 p.m., se constituyó en la Sala Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez, ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA, acompañado del secretario ABG. JAVIER RONDON y el alguacil JOSÈ RINCONES ZERPA; a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de detenidos, en la Causa Nº RP01-P-2013-009521, seguida en contra del ciudadano CARLOS DANIEL COTUA GONZÁLEZ, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.979.424, soltero, de oficio obrero, nacido en fecha 08-12-1991, hijo de Deira González y Jesús Cotua,; residenciado en: la Población de Santa Fe, sector Limonal, calle Morical cerca de la Escuela, casa de color azul S/N, Parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre, teléfono 04262845237 Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal 11° del Ministerio Público, ABG. CESAR GUZMAN, el detenido de autos, previo traslado del IAPES; y la defensora Pública Penal Cuarta (Auxiliar) Abg. PAOLA DI BISCEGLIE. Se le preguntó al imputado si contaba con la asistencia de abogado de confianza, manifestando no contar con la asistencia de Defensor Privado, por lo que este Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa le designa en este acto a la defensora Pública Penal Cuarta (Auxiliar) Abg. PAOLA DI BISCEGLIE, manifestando la mismo estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actuaciones.
Se dio inicio al acto con las generalidades de Ley.
EXPOSICIÓN FISCAL
Se le concede el derecho de palabra a la fiscal del ministerio público, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano CARLOS DANIEL COTUA GONZÁLEZ, ampliamente identificados en actas, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por los hechos ocurridos en fecha 23 de noviembre de 2013, a las 09:30 horas de la noche el Oficial LEONEL BLONDELL, en compañía de los Oficiales DARWIN BARRIOS y DOUGLAS MAESTRE, se encontraban transitando por la vía Nacional, específicamente por el Puente Querre, cuando observaron a un ciudadano a bordo de un vehiculo tipo moto y el mismo al observar la Comisión policial la comisión policial aceleró la moto en que se desplazaba, tratando de evadir la comisión, motivo por el cual le dieron la voz de alto, identificándose como Funcionarios Policiales, adscritos al Centro de Coordinación Policial “Gran Mariscal de Ayacucho” se le preguntó si portaba alguna sustancia u objeto de interés criminalístico, el mismo contestó que no, por lo que se le indico que se le iba a realizar una inspección corporal de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en la revisión practicada se le consiguió al sujeto en el bolsillo delantero del pantalón un envoltorio de material sintético verde de regular tamaño, contentivo en su interior de ocho (08) envoltorios de material sintético de color azul, contentivo a su vez de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, con un peso de 28 gramos 830 miligramos de la droga denominada marihuana, en vista de la sustancia ilícita incautada al ciudadano, el mismo fue aprehendido por la comisión actuante, posteriormente fue trasladado con la moto que conducía hasta la estación policial Raúl Leoni, donde quedó identificado como CARLOS DANIEL COTUA GONZÁLEZ, solicito se decrete contra el imputado de autos, la privación judicial preventiva de libertad. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia. Igualmente solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines que continúe con las investigaciones. Por último, solicito se decrete el aseguramiento preventivo de la moto incautada en el presente procedimiento, conforme lo disponen los artículos 116 de la CRBV y 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Es todo”.
IMPOSICION DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, una vez impuesto el imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno, manifestando el imputado querer declarar y expuso: Esa droga no era mía y tengo de testigo una señora que venia conmigo en la moto. Es todo”. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la defensora publica penal, quien expone: Esta defensa se opone al a medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del COPP, para decretar una medida privativa judicial de libertad, aunado a ello no existen testigos presenciales del procedimiento, razón por la cual solicito la libertad sin restricciones del mi defendido o en su defecto una medida menos gravosa de las contenidas en artículo 242 del COPP. Es todo”.
RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente, este Juzgado Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: vista la solicitud de la representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, oída la declaración del imputado, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 23 de noviembre de 2013, a las 09:30 horas de la noche el Oficial LEONEL BLONDELL, en compañía de los Oficiales DARWIN BARRIOS y DOUGLAS MAESTRE, se encontraban transitando por la vía Nacional, específicamente por el Puente Querre, cuando observaron a un ciudadano a bordo de un vehiculo tipo moto y el mismo al observar la Comisión policial la comisión policial aceleró la moto en que se desplazaba, tratando de evadir la comisión, motivo por el cual le dieron la voz de alto, identificándose como Funcionarios Policiales, adscritos al Centro de Coordinación Policial “Gran Mariscal de Ayacucho” se le preguntó si portaba alguna sustancia u objeto de interés criminalístico, el mismo contestó que no, por lo que se le indico que se le iba a realizar una inspección corporal de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en la revisión practicada se le consiguió al sujeto en el bolsillo delantero del pantalón un envoltorio de material sintético verde de regular tamaño, contentivo en su interior de ocho (08) envoltorios de material sintético de color azul, contentivo a su vez de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, en vista de la sustancia ilícita incautada al ciudadano, el mismo fue aprehendido por la comisión actuante, posteriormente fue trasladado con la moto que conducía hasta la estación policial Raúl Leoni, donde quedó identificado como CARLOS DANIEL COTUA GONZÁLEZ; encontrándose lleno el numeral 1 del artículo 236 del COPP. Así mismo se observa, que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del hecho punible investigado, como se evidencia de los siguientes elementos de convicción: Al folio 02 y su vto. y 5, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, quienes dejan constancia de la manera en la ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó aprehendido el imputado de autos. Al folio 03, cursa acta de Aseguramiento de la sustancia incautada en el presente procedimiento, descrita de la siguiente manera Un (01) envoltorio de material sintético de color verde, de regular tamaño contentivo em su interior de ocho (08) envoltorios de material sintético de color azul de la presunta droga denominada Marihuana. Al folio 10 y su vuelto cursa dictamen pericial N° 9700-174-V-673-12, de fecha 24-11-2013, de la moto incautada en el presente procedimiento, al folio 13 cursa Acta de Verificación de Sustancia, Toma Alícuota y entrega de evidencias de Un (01) envoltorio de material sintético de color verde, de regular tamaño contentivo en su interior de ocho (08) envoltorios de material sintético de color azul de la presunta droga denominada Marihuana, con un peso neto de veintiocho gramos ochocientos treinta miligramos (28 gr y 830 mgr), Al folio 14 cursa Inspección 2344, practicada al vehiculo tipo moto incautada en el presente procedimiento, al folio 15 cursa memorando N° 9700-174-SDEC-125. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 236, ya que existe peligro de fuga, existe peligro grave que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influya para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, o induzca a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; en base a todo lo expuesto, este Tribunal Sexto de Control, acuerda, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del COPP, decretar la privación judicial preventiva de libertad; y así se decide. Así mismo, se acuerda el aseguramiento preventivo de los billetes y el bolso incautados en el procedimiento, conforme lo disponen los artículos 116 de la CRBV y 183 de la Ley Orgánica de Drogas, ordenándose oficiar a la ONA. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado CARLOS DANIEL COTUA GONZÁLEZ, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.979.424, soltero, de oficio obrero, nacido en fecha 08-12-1991, hijo de Deira González y Jesús Cotua,; residenciado en: la Población de Santa Fe, sector Limonal, calle Morical cerca de la Escuela, casa de color azul S/N, Parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre, teléfono 04262845237 por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con los artículos 236, 237 y 238, todos del COPP. El imputado de autos, quedará recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a la orden de este Tribunal. Ofíciese al Comandante del IAPES, remitiéndole anexo, boleta de encarcelación. Se acuerda oficiar a la ONA, informándole acerca del aseguramiento preventivo de del vehiculo tipo moto incautada en el procedimiento. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
EL SECRETARIO,
ABG. DUBRASKA FRANCO
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