REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 26 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009241
ASUNTO : RP01-P-2013-009241
RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTAS POR EL ÓRGANO APREHENSOR

Celebrada como ha sido la audiencia en fecha , veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013), siendo las 3:40 P.M., se constituyó en la sala Nº 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez, Abg. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria Judicial, Abg. LOURDES CASTILLO PAREJO y del Alguacil ALEXANDER CAÑA, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2013-009241, seguida al imputado FÉLIX VIDAL COVA, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.729.211, soltero, natural de Casanay, fecha de nacimiento 20/04/1977, de oficio albañil, hijo de Pedro Antonio Ruíz y Rosa Cova, residenciado en Casanay, Urbanización Mi Esperanza, Cuarta Calle, Casa S/N, cerca de la Aldea Bolivariana Lina Rón, Municipio Andrés Eloy Blanco Estado Sucre; teléfono N° 0416-9834364. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia de la Policía del Estado Sucre; la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público ABG. MAHIDA SANTIAGO; y la Defensora Pública Cuarta, ABG. PAOLA DI BISCEGLIE, siendo impuesto al imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, se le designa a la Defensora Pública Cuarta, ABG. PAOLA DI BISCEGLIE, quien se encuentra de guardia el día de hoy, y acepta el cargo recaído en su persona, imponiéndose de las actuaciones procesales.
EXPOSICIÓN FISCAL

Acto seguido, la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano FÉLIX VIDAL COVA; narrando a continuación las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitaron los hechos que motivaron la apertura de la presente causa penal, a saber en fecha 23-11-2013, aproximadamente las 9:30 a.m., cuando la víctima, ciudadana IRANIA DEL CARMEN SUBERO DONY, se encontraba en casa de su mamá en la población de Casanay, el imputado llegó discutiendo preguntando donde estaba ella y para donde había ido, ella se fue para la tienda y la abrió, él se acercó al puesto, comenzó a discutir y la golpeó. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana IRANIA DEL CARMEN SUBERO DONY; en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicitó se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, en específico, las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se le expidiese copia simple de la presente acta. Es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente este Juzgado impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado, su voluntad de no declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien señala: “Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la causa, no hago objeción a la ratificación de las Medidas de Protección y seguridad solicitadas por el ministerio público. Por último solicito se me expida copia simple del acta. Es todo”.
RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL
Este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: en cuanto respecta a la solicitud fiscal, en el sentido que se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, oídos los alegatos esgrimidos por la defensa; y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, el cual, el Ministerio Público, ha precalificado como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal, calificación ésta que es compartida por esta Juzgadora, toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado, es autor o partícipe del hecho que se le imputa, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: Al folio 3 y su vto., cursa acta de denuncia interpuesta por la ciudadana IRANIA DEL CARMEN SUBERO DONY, víctima en la presente causa. Al folio 6 y su vto., cursa acta policial suscrita por los funcionarios del IAPES, en la cual se reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión del imputado de autos. Al folio 13, cursa examen médico legal realizado a la víctima, con el siguiente resultado: CONTUSIÓN EQUIMÓTICA EN REGIÓN INFRAORBOTARIA DERECHA, MALAR DERECHA. CONTUSIÓN ESCORIADA EN EXTREMO DERECHO DE LABIO SUPERIOR E INFERIOR, ameritando asistencia médica de un día y curación e incapacidad por seis días, secuelas no. Al folio 14, cursa Memoradum Nº 9700-174-SDEC Nº 114, emanado del CICPC, en el cual se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. En razón de ello, este Tribunal acuerda ratificar en contra del imputado de autos, las medidas de seguridad y protección solicitadas en los términos expuestos por la representación fiscal; de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS; y Así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud fiscal, y RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTAS POR EL ÓRGANO APREHENSOR, al ciudadano FÉLIX VIDAL COVA, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.729.211, soltero, natural de Casanay, fecha de nacimiento 20/04/1977, de oficio albañil, hijo de Pedro Antonio Ruíz y Rosa Cova, residenciado en Casanay, Urbanización Mi Esperanza, Cuarta Calle, Casa S/N, cerca de la Aldea Bolivariana Lina Rón, Municipio Andrés Eloy Blanco Estado Sucre; teléfono N° 0416-9834364; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana IRANIA DEL CARMEN SUBERO DONY; consistentes en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre, conjuntamente con boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia y se acuerda libertad del imputado desde esta sala de audiencias. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Se acuerda expedir a las partes copias simples de la presente acta. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta, conforme lo dispone el artículo 159 del COPP. Asi se declara.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA


LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. DUBRASKA FRANCO