REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 26 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009240
ASUNTO : RP01-P-2013-009240
DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013), siendo las 4.14 p.m., en la sala Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Control, a cargo de la Juez, ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, acompañada del Secretario de Guardia, ABG. JAVIER RONDÓN y el Alguacil JOSÈ RINCONES; en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-009240, seguida al ciudadano RONALD RAFAEL VALDIVIEZO MENDOZA, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.489.2583, natural de Caracas,; soltero, nacido en fecha 19-09-1992, hijo de Yudit Mendoza y Liborio Baldiviezo, residenciado en Cariaco en la entrada de la soledad, al lado de la cancha, casa S/Nº, Municipio Ribero del Estado Sucre; teléfono 0412-564-8639. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado desde el Instituto de Tránsito Terrestre; la Fiscal Quinta del Ministerio Público, ABG. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ; y la Defensora Pública Cuarta, ABG. PAOLA DI BISCEGLIE. Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestó no contar con la asistencia de Defensor Privado de confianza, por lo que se le designó en este acto, a la Defensora Pública Cuarta, ABG. PAOLA DI BISCEGLIE; quien aceptó la designación efectuada en su persona, manifestando estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo, imponiéndose del contenido de las actuaciones que integran el asunto. Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explico de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP vigente para esta fecha.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano RONALD RAFAEL VALDIVIEZO MENDOZA, en virtud de los hechos de fecha 24-11-13, mediante denuncia formulada por el ciudadano RIBERD RAFAEL MALAVE CARRILLO, en la que manifestó que estaba en una fiesta y empezó una discusión entre unos muchachos y que José David Guerra su primo se iba para su casa y llego RONALD VALDIVIEZO y agarro una botella y lo corto por la parte de atrás de la cabeza y se fue corriendo para su casa en la entrada de la soledad., por lo que funcionarios del IAPES estación policial ribero al tener la información se trasladaron al sitio señalado por el denunciante y logran la captura de este ciudadano quedando identificado como RONALD RAFAEL VALDIVIEZO MENDOZA. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en los supuestos contenidos en el delito de LESIONES PELSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, ABG. PAOLA DI BISCEGLIE, quien manifestó: “esta defensa se opone a la solicitud fiscal por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que determinen que mi representado sea el que haya sido el causante de las referidas lesiones, asimismo no existe examen medico legal que determine el si existió alguna lesión y que tipo de lesión sufrió la victima de autos, en virtud de ello solcito se decrete la libertad sin restricciones a favor de mi representado. Es todo”.
RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado, este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificados por el Ministerio Público como LESIONES PELSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Al folio 2 y su vuelto cursa acta de denuncia del ciudadano RIBERD RAFAEL MALAVE CARRILLO, en la cual narra las circunstancia de tiempo modo y lugar como ocurren los hechos; Al folio 3 cursa acata de entrevista rendida por el ciudadano PAOLIS DEL VALLE CARREÑO VALDIVIEZO en la cual narra las circunstancia de tiempo modo y lugar como ocurren los hechos; Al folio 04 cursa acta de procedimiento suscrita por funcionarios el IAPES en la que dejan constancia e la detención del imputado de autos; Al folio 05 cursa cata policial suscrita por funcionarios el IAPES; Al folio 10 cursa constancia medica del ciudadano José Guerra; Al folio 12 cursa memorando Nº 9700-174-SDC-120, suscrito por funcionarios del CICPC en la que dejan constancia que el imputado de autos no presentan registros policiales; Sin embargo, esta Juzgadora al considerar que no cursa en las actuaciones examen medico legal practicado a la victima que pudiera determinar el tiempo de curación de las supuestas lesiones que presenta la victima de autos, donde se constata la no existencia de lesiones que calificar, estima procedente y ajustada a derecho la solicitud de libertad sin restricciones incoada por la defensa ya que al no existir el elemento objetivo que permita acreditar la existencia de tipo penal alguno mal pudiera procederse a efectuar imputación y, en el caso de marras, imponer medida de coerción personal alguna, por lo que se ordena la inmediata libertad del ciudadano RONALD RAFAEL VALDIVIEZO MENDOZA, ordenándose, sin embargo, se prosiga la causa por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves; y así se decide. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de la ciudadana RONALD RAFAEL VALDIVIEZO MENDOZA, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.489.2583, natural de Caracas,; soltero, nacido en fecha 19-09-1992, hijo de Yudit Mendoza y Liborio Baldiviezo, residenciado en Cariaco en la entrada de la soledad, al lado de la cancha, casa S/Nº, Municipio Ribero del Estado Sucre; teléfono 0412-564-8639, de conformidad con los artículos 44, numeral 1; y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del IAPES. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
EL SECRETARIO,
ABG. DUBRASKA FRANCO
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