REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 26 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009239
ASUNTO : RP01-P-2013-009239
IMPOSICIÓN y RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTAS POR EL ÓRGANO APREHENSOR
Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013), siendo las 4:05 P.M., se constituyó en la sala Nº 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez, Abg. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria Judicial, Abg. LOURDES CASTILLO PAREJO y del Alguacil ALEXANDER CAÑA, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2013-009239, seguida al imputado FRANK RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.760.349, soltero, natural de Caracas, fecha de nacimiento 21/12/1987, de oficio pescador, hijo de Liliana Rodríguez y Fran Caña, residenciado en Los Apartamentos, punta de Araya, Edificio N° 04, Piso 1, Apartamento 1-D, Araya Municipio Cruz Salieron Acosta; teléfono N° 0424-8129001. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia de la Policía del Estado Sucre; la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público ABG. MAHIDA SANTIAGO; y la Defensora Pública Cuarta, ABG. PAOLA DI BISCEGLIE, siendo impuesto al imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, se le designa a la Defensora Pública Cuarta, ABG. PAOLA DI BISCEGLIE, quien se encuentra de guardia el día de hoy, y acepta el cargo recaído en su persona, imponiéndose de las actuaciones procesales.
EXPOSICIÓN FISCAL
Acto seguido, la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano FRANK RODRÍGUEZ MÁRQUEZ; narrando a continuación las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitaron los hechos que motivaron la apertura de la presente causa penal, a saber en fecha 24-11-2013, aproximadamente la 1:00 a.m., cuando la víctima, ciudadana YENITZE DEL VALLE HERNÁNDEZ ANDRADEZ, se encontraba en un baby shower en la población de Araya, y al rato se fue hacia su casa, porque estaba pendiente que iba a llegar su marido, y no la iba a encontrar y al llegar al apartamento él estaba allí y le comenzó a dar golpes y a decirle que no le mintiera, ella le manifestó que le estaba diciendo la verdad y él continuó golpeándola, él le rompió la bata que ella tenía puesta para dormir, la agarró por los cabello, se los amarró para cortárselos, en eso su hijo se puso a llorar y él se lo lanzó para que lo callara, cuando el niño se durmió él continuó golpeándola, ella quería lanzarse por la ventana y él le tapaba la boca para que nadie escuchara, ella le dijo que se sentía mal y que quería bañarse en eso llegó la policía y lo aprehendió; motivo por el cual la víctima interpuso la respectiva denuncia. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YENITZE DEL VALLE HERNÁNDEZ ANDRADEZ; en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicitó se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, en específico, las previstas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se le expidiese copia simple de la presente acta. Es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente este Juzgado impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado, su voluntad de no declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien señala: “revisadas como han sido las actuaciones que conforman la causa, no hago objeción a la ratificación de las Medidas de Protección y seguridad solicitadas por el ministerio público. Por último solicito se me expida copia simple del acta. Es todo”.
RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL
Este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: en cuanto respecta a la solicitud fiscal, en el sentido que se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, oídos los alegatos esgrimidos por la defensa; y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, el cual, el Ministerio Público, ha precalificado como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal, calificación ésta que es compartida por esta Juzgadora, toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado, es autor o partícipe del hecho que se le imputa, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: al folio 2 y vto., cursa acta de denuncia interpuesta por la ciudadana YENITZE DEL VALLE HERNÁNDEZ ANDRADEZ, víctima en la presente causa. Al folio 3, cursa presentación de la denunciante. A los folios 7 y 10 y su vto., cursa acta policial suscrita por los funcionarios del IAPES, en la cual se reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión del imputado de autos. Al folio 16, cursa examen médico legal realizado a la víctima, con el siguiente resultado: CONTUSIÓN EDEMATOSA EN REGIÓN PARIETAL BILATERAL, EN TERCIO MEDIO DE ANTEBRAZO DERECHO Y EN REGIÓN PREAURICULAR DERECHA, ameritando asistencia médica de un día y curación e incapacidad por seis días, secuelas no. Al folio 21, cursa Memoradum Nº 9700-174-SDEC Nº 117, emanado del CICPC, en el cual se deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales. En razón de ello, este Tribunal acuerda imponer y ratificar en contra del imputado de autos, las medidas de seguridad y protección solicitadas en los términos expuestos por la representación fiscal; de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 3: LA SALIDA INMEDIATA DEL AGRESOR DE LA RESIDENCIA EN COMÚN CON LA VÍCTIMA. 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS; y Así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud fiscal, e IMPONE y RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTAS POR EL ÓRGANO APREHENSOR, al ciudadano FRANK RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.760.349, soltero, natural de Caracas, fecha de nacimiento 21/12/1987, de oficio pescador, hijo de Liliana Rodríguez y Fran Caña, residenciado en Los Apartamentos, punta de Araya, Edificio N° 04, Piso 1, Apartamento 1-D, Araya Municipio Cruz Salieron Acosta; teléfono N° 0424-8129001; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YENITZE DEL VALLE HERNÁNDEZ ANDRADEZ; consistentes en: 3: LA SALIDA INMEDIATA DEL AGRESOR DE LA RESIDENCIA EN COMÚN CON LA VÍCTIMA. 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre, conjuntamente con boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia y se acuerda libertad del imputado desde esta sala de audiencias. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Se acuerda expedir a las partes copias simples de la presente acta. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta, conforme lo dispone el artículo 159 del COPP. Asi se declara.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. DUBRASKA FRANCO
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