REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 26 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009234
ASUNTO : RP01-P-2013-009234
RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDA
Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, VEINTICINCO (25) de NOVIEMBRE del Año Dos Mil Trece, siendo las 5:18 p.m., se constituyó el Juzgado Sexto de Control, en la Sala Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez, ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA acompañada del Secretario de Guardia, ABG. JAVIER RONDON y del Alguacil JOSÈ RINCONES a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2013-009234, seguida contra del ciudadano JOSEPH RAFAEL VELASQUEZ ROQUE, venezolano, natural de cumana Estado Sucre de 28 años, titular de la Cédula de identidad Nº 17.729.825 fecha nacimiento 30-08-1985, estado civil soltero, oficio obrero, hijo de Hernán Rafael Velásquez y Sunilda del Valle Roque, residenciado en la calle las casas, al frente del bar el Torito, con chaguaramos blancos, casa S/N, y via autopista de la llanada detrás de Melesio Millán casa de color blanco Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: La Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público Auxiliar Abg. YAMILET DELGADO, la Defensora Pública Tercero en Materia Penal Ordinario ABG. PAOLA DI BISCEGLIE, el imputado de autos previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Seguidamente se impuso al imputado de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le designa al Defensora Pública Tercera en Materia Penal Ordinario ABG. PAOLA DI BISCEGLIE manifestando la misma aceptar el cargo recaído en su persona, y estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público Abg. YAMILET DELGADO, quien expone: Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados al ciudadano JOSEPH RAFAEL VELASQUEZ ROQUE, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24-11-2013, siendo aproximadamente a las 09:05 de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, reciben llamado radial de al central informando que se trasladaran hasta el sector los roques, cerro la polar, ya que se recibió llamado de parte de una ciudadana informando que estaba siendo victima de violencia por parte de su concubino, allegar al sitio ubicaron la residencia y ubicaron una ciudadana quien le dio acceso a la referida residencia, y señalo que un ciudadano que se encontraba en estado etílico tenía en sus brazos a un niño, hijo de la victima, rehusándose a entregárselo utilizando palabras amenazantes e insultantes en contra de la ciudadana presente en el lugar, motivo por el cual retiraron a la ciudadana, utilizando el dialogo con el referido ciudadano hasta que accedió a entregar al niño, procediendo los funcionarios a realizarle una revisión corporal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, procediendo a practicarle su detención no sin antes de imponerlo del motivo de su aprehensión y sus derechos, de igual manera procedieron a identificarlo plenamente. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados encuadran en la precalificación jurídica del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CAROLINA JACKELINE RONDON. Ahora bien, esta representación fiscal solicita RATIFICACIÓN de las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y entra del imputado de autos, de las contenidas en el artículo 87 de la misma Ley, numerales 5° y 6°, consistente en 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. Se continué el procedimiento por la ley especial, Solicito copia simple del acta. Es todo.”
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado de autos, identificados en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado MANUEL JOSÈ PATIÑO: NO DESEA DECLARAR. Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública ABG. PAOLA DI BISCEGLIE quien expone: “Esta defensa no hace oposición a la solicitud Fiscal, en cuanto a lo relacionado con la ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad decretadas por el órgano aprehensor contra mi defendido, por cuanto se encuentra en fase de la investigación, a si mismo solicito se me expida copia simple del acta. Es todo”.
RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL
Este TRIBUNAL QUINTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES EN FUNCIONES DE CONTROL, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: en cuanto respecta a la solicitud fiscal, en el sentido que se impongan las Medidas de Protección y Seguridad al imputado de autos, oídos los alegatos esgrimidos por la defensa, así como lo manifestado por el imputado; una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, el cual, el Ministerio Público, ha precalificado como el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CAROLINA JACKELINE RONDON Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos, los siguientes: al folio 02 y su vto, cursa Acta Investigación Penal suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resulto detenido el imputado de autos; A los folios 03 y su vto cursa acta de Denuncia formulada por la ciudadana CAROLINA JACKELINE RONDON, quien narra la forma de cómo ocurrieron los hechos; A los folios 04 y su vto, cursa Acta de Medidas Interpuestas a favor de la víctima; Al folio 09 cursa Acta de Medidas Interpuestas en contra del imputado; Al folio 14 cursa Examen Medico Legal Nº 162-, de fecha 24-11-2013 practicado a la ciudadana CAROLINA JACKELINE RONDON con el resultado siguiente: no se evidencian lesiones externas de interés medico legal; al folio 15 cursa memorando Nª 9700-174-SDEC-014, donde se evidencia que el ciudadano JOSEPH RAFAEL VELASQUEZ ROQUE, presenta dos Registros Policiales. es por lo que este Tribunal acuerda imponer en contra del imputado de autos las medidas de seguridad y protección solicitadas en los términos expuestos por la representación fiscal; a saber LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, todo, de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS; y Así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud fiscal y RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD impuestas por el órgano receptor, al ciudadano JOSEPH RAFAEL VELASQUEZ ROQUE, venezolano, natural de cumana Estado Sucre de 28 años, titular de la Cédula de identidad Nº 17.729.825 fecha nacimiento 30-08-1985, estado civil soltero, oficio obrero, hijo de Hernán Rafael Velásquez y Sunilda del Valle Roque, residenciado en la calle las casas, al frente del bar el Torito, con chaguaramos blancos, casa S/N, y via autopista de la llanada detrás de Melesio Millán casa de color blanco Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CAROLINA JACKELINE RONDON. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejándose expresa constancia que al imputado de autos se le otorgó la Libertad desde la sala de Audiencias, dejándose constancia que sale en perfecto estado de salud. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, adjunta oficio, en su oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes las cuales se entregan en este acto. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA.
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. DUBRASKA FRANCO
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