REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 26 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009230
ASUNTO : RP01-P-2013-009230
DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013), siendo las 3:50 p.m., se constituye en la sala Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, ABG. MILAGROS RAMIREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria Judicial de Guardia, ABG. JAVIER RONDÒN y el Alguacil JOSÈ RINCONES; a los fines de realizar acto de Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-009230, seguida al ciudadano LUIS ANTONIO EVARISTO CORASPE, venezolano, de 36 años de edad, Portador de la cedula de identidad Nº: 15.249.421, Soltero, Hijo de los ciudadanos: Luís Evaristo y Carmen Coraspe (f), fecha de nacimiento 11/02/1976, sin oficio obrero, Natural de Cumanacoa y residenciado en el Barrio San Baltasar, Carretera Vieja, Casa S/N°, cerca del matadero, Municipio Montes del Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: El Representante del Fiscalía Décimo Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas Abg. CESAR GUZMAN, el detenido de autos, previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública Cuarta, ABG. PAOLA DI BISCEGLIE. Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestó no contar con la asistencia de Defensor Privado de confianza, por lo que se le designó en este acto, a la Defensora Pública Cuarta ABG. PAOLA DI BISCEGLIE; quien aceptó la designación efectuada en su persona, manifestando estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo, imponiéndose del contenido de las actuaciones que integran el asunto. Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.

EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra a Representante de el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas Abg. CESAR GUZMAN, quien expone: Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado al ciudadano LUIS ANTONIO EVARISTO CORASPE, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24/11/2013, siendo aproximadamente las 1:40 de la mañana, cuando funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban de servicio en la estación policial Gral Domingo Montes – Municipio Montes, estado Sucre, en labores de patrullaje por el perímetro del Municipio Montes, específicamente por el punte que conduce a la población de Acarigua cerca del sector el terreno, avistando a un ciudadano que al ver la comisión policial tomo una actitud de nerviosismo y emprendió veloz carrera hacia el puente específicamente a la parte de abajo, dándole la voz de alto, indicándole al ciudadano que si ocultaba algún objeto proveniente del delito que lo mostrara, donde el ciudadano tomo una actitud agresiva en contra de la comisión, por lo que se le indico que se le realizaría un procedimiento, no encontrando ningún testigo, localizándole en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón una media de paño color blanco, contentivo en su interior de varios envoltorios de material sintético de color amarillo amarrado con hilo de coser de color negro, contentivo en su interior de un polvo color blanco, de la presunta droga denominada cocaína, de inmediato procedí a practicar la detención del ciudadano no sin antes imponerlo del motivo de su detención y de sus derechos Constitucionales. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados se encuadran en el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado e el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en presentaciones ante este Tribunal, cada vez que sea requerido. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.”

IMPOSICION DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado de autos identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; expresando el imputado: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra al defensor pública Abg. PAOLA DI BISCEGLIE, quien expuso: “Esta defensa una vez realizada las actas procesales que conforman la presente causa, y lo manifestado por el Fiscal del Misterio Público, se opone a la solicitud Fiscal y solicita la libertad sin restricciones a favor de mi representado por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a mi representado en el hecho investigado, de no compartir lo alegado por la defensa que la medida impuesta a mi representado sea de posible e inmediato cumplimiento. Es todo”.
RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL

En este estado este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en La Ley Orgánica de Drogas, precalificado por el Ministerio Público, como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado e el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos, los siguientes: Al folio 02 y su vto., cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos. Al folio 05., cursa acta de aseguramiento de la sustancia Estupefaciente y Psicotrópica incautada en el presente procedimiento. Al folio 08 y vto, cursa registro de cadena de custodia de la sustancia incautada en el procedimiento. Al folio 12., cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia; de la sustancia incautada en el presente procedimiento, de la presunta droga denominada COCAÍNA, la cual muestra arrojó con un peso neto de seis Gramos con quinientos cinco Miligramos (6 gr con 505 mg). Al folio 13., cursa memorandun Nº 9700-174-SDC-124, suscrito por funcionarios del CICPC mediante la cual dejan constar que el imputado de autos presenta registro policial. Por lo que considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización al proceso establecido en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y que los mismos tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin de que manifiesten su opinión al respecto se les concede el derecho de palabra nuevamente a los imputados de autos, manifestando el imputado a viva voz, libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal ni aceptar los hechos narrados por el ministerio público. Por los razonamientos antes expuestos, Este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del imputado LUIS ANTONIO EVARISTO CORASPE, venezolano, de 36 años de edad, Portador de la cedula de identidad Nº: 15.249.421, Soltero, Hijo de los ciudadanos: Luís Evaristo y Carmen Coraspe (f), fecha de nacimiento 11/02/1976, sin oficio obrero, Natural de Cumanacoa y residenciado en el Barrio San Baltasar, Carretera Vieja, Casa S/N°, cerca del matadero, Municipio Montes del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado e el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, medida consistente en: Presentaciones cada quince (15) días por el lapso de Ocho (08) Meses por ante el Juzgado del Municipio Montes, sede Cumaná, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Líbrese oficio dirigido al Juzgado del Municipio Montes del Estado Sucre, sede Cumaná a los fines del registro de las presentaciones del imputado. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL,

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA


EL SECRETARIO JUDICIAL,

ABG DUBRASKA FRANCO