REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 26 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009226
ASUNTO : RP01-P-2013-009226
DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, Veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013), siendo las 12:20 P.M., se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Control, a cargo de la Juez, Abg. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria de sala, Abg. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ, y del Alguacil CARLOS VILLARROEL; a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2013-009226, seguida al imputado ANGEL RAMON SALAZAR, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.884.536, soltero, Fecha de nacimiento 02-08-63, de 50 hijo de Víctor Salazar y Carm,en Pérez, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Calle Ayacucho, N° 85, frente al mercado municipal, Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron La Fiscal Séptima del Ministerio Público, ABG. MARIUSKA GABALDON; el imputado de autos, previo traslado de la Guardia Nacional Se le preguntó al imputado si contaba con abogado de confianza para que lo asista en el presente proceso que se le sigue, manifestando que contaba con la asistencia de abogado de confianza, siendo el Abg. Ivan Mago, IPSA 42085, con domicilio procesal en la avenida Perimetral Edificio Nicola Gruippi, piso 01, oficina 12 de esta Ciudad, quien estando presente acepto el cargo, prestó el juramento de ley y se impuso de las actuaciones.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Esta Representación Fiscal presenta ante este Tribunal al ciudadano ANGEL RAMON SALAZAR, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02-11-2013, cuando funcionarios adscritos al tercer pelotón, de la segunda compañía del destacamento 78 de la guardia nacional encontrándose en labores de comisión en el mercado municipal de Cariaco, específicamente en la calle ayacucho frente al establecimiento comercial águila Real, donde avistaron a un ciudadano que salía del establecimiento con una paca de azúcar, preguntándole a que precio la había adquirido y contestó que a 180 bolívares, se estacionan en el lugar solicitando la fractura de compra y al mostrar la misma no presentaba ningún membrete del establecimiento comercial, por lo que procedieron a realizar una inspección al local, tomando como testigo al ciudadano Humberto José Martínez Mejías, a quien se le solicitó la colaboración para que sirviere de testigo, al llegar al establecimiento comercial solicitaron al dueño o encargado identificado como Salazar Pérez Ángel Ramón, y al estar en el inmueble pudieron observar un lote de azúcar marca mival, realizándole en un conteo resultando la cantidad de 23 bultos un lote de harina el silbón realizándose el conteo para un total de 73 bultos, se le procedió a informarle al dueño del local que el mencionado producto iba a ser retenido y puesto a la orden de la fiscalía del ministerio público, por estar realizando la venta del producto a alto costo. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que los hechos investigados, así como la conducta del ciudadano antes identificado, encuadra en la figura delictual que esta Representación Fiscal ha precalificado como ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 138 de la ley para La Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano; por lo que solicito se decrete en contra del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Así mismo se decrete la aprehensión del imputado en flagrancia y se siga la causa por el procedimiento ordinario. Por último, solicito se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, con el objeto de continuar con las investigaciones y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LADEFENSA
Acto seguido, la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. Ivan Mago, quien expone: “Esta defensa considera que no se encuentra ajustado a derecho la solicitud fiscal, sin embargo y en virtud de que apenas esta iniciándose el procedimiento no hace objeción a la medida cautelar solicitada por la representación fiscal a los efectos que mi defendido en el transcurso del procedimiento pueda demostrar su inocencia. Es todo.
RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oída la exposición realizada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, escuchados los argumentos de la defensa y revisadas las actas que conforman el presente expediente; este Tribunal, para decidir observa: que estamos en presencia de un hecho punible, el cual merece pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 02-11-2013, cuando funcionarios adscritos al tercer pelotón, de la segunda compañía del destacamento 78 de la guardia nacional encontrándose en labores de comisión en el mercado municipal de Cariaco, específicamente en la calle ayacucho frente al establecimiento comercial águila Real, donde avistaron a un ciudadano que salía del establecimiento con una paca de azúcar, preguntándole a que precio la había adquirido y contestó que a 180 bolívares, se estacionan en el lugar solicitando la fractura de compra y al mostrar la misma no presentaba ningún membrete del establecimiento comercial, por lo que procedieron a realizar una inspección al local, tomando como testigo al ciudadano Humberto José Martínez Mejías, a quien se le solicitó la colaboración para que sirviere de testigo, al llegar al establecimiento comercial solicitaron al dueño o encargado identificado como Salazar Pérez Ángel Ramón, y al estar en el inmueble pudieron observar un lote de azúcar marca mival, realizándole en un conteo resultando la cantidad de 23 bultos un lote de harina el silbón realizándose el conteo para un total de 73 bultos, se le procedió a informarle al dueño del local que el mencionado producto iba a ser retenido y puesto a la orden de la fiscalía del ministerio público, por estar realizando la venta del producto a alto costo; así mismo, se desprenden suficientes elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; elementos de convicción que a continuación se señalan: a los folios 4 y 5 cursa acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional donde dejan constancia del procedimiento y de la aprehensión del imputado de autos; al folio 06 cursa Acta de entrevista rendida por el ciudadano Humberto José Martínez Mejías, testigo presencia de los hechos; al folio 07 cursa factura de fecha 23-11-13, al folio 08 cursa Acta de Retención; al folio 14 cursa Reseña fotográficas; al folio 15 cursa Experticia de Avalúo Real N° 002 practicado a lo incautado. Por lo que considera este Tribunal, que están llenos los extremos del artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Fiscal del Ministerio Público; en tal sentido, se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos, consistente en presentaciones cada 30 días durante seis (6) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Se califica como flagrante la aprehensión del imputado de autos y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ANGEL RAMON SALAZAR, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.884.536, soltero, Fecha de nacimiento 02-08-63, de 50 hijo de Víctor Salazar y Carm,en Pérez, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Calle Ayacucho, N° 85, frente al mercado municipal, Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 138 de la ley para La Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, cada 30 días por el lapso de seis meses. Se califica como flagrante la aprehensión del imputado de autos y se ordena la instrucción del presente asunto, por la vía del procedimiento ordinario; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio, remítase al Comandante General del Destacamento 78. Regístrese el régimen de presentaciones impuesto en el sistema IURIS 2000. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias. Remítase la presente causa, en su debida oportunidad legal, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase. Quedan los presentes notificados, con la lectura y firma de la presente acta, conforme al artículo 159 del COPP. Asi se declara.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. DUBRASKA FRANCO
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