REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 26 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009225
ASUNTO : RP01-P-2013-009225
DECRETA: LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, VEINTICINCO (25) de NOVIEMBRE de Dos Mil trece (2013), siendo las 12:11 M. se constituye en la Sala Nº 03-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Control, a cargo de la Juez, ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, acompañado del Secretario de Sala, ABG. AULIO DURAN LA RIVA y el Alguacil VICTOR FAJARDO, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2013-009225, seguida al ciudadano WILSON RAFAEL BERMUDEZ, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 19/09/1993, titular de la cédula de Identidad N° V-24.876.251, de oficio albañil, hijo de los ciudadanos LLUVIA MARIA ORTIZ Y PEDRO RAFAEL BERMUDEZ y residenciado en el caserío Barbacoas, carretera vieja, calle principal, casa S/N, cerca de IMPARQUES, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, tlf. 0416-7941533. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de la Policía, el Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público ABG. ENNY RODRIGUEZ y la defensora Publica Tercera ABG. PAOLA DIS BISCIEGLI. Seguidamente el Tribunal impone al imputado, del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando cada uno y de forma separada que NO cuenta con la asistencia de Defensor Privado, por lo que este juzgado le designa en este acto a la Defensora Publica Tercera ABG. PAOLA DIS BISCIEGLI quien aceptó ce el cargo recaído en su persona y se impuso de la actuaciones. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia e informa al detenido del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, el cual tiene el derecho las partes solicitar su aplicación, siendo que el tribunal al que le corresponderá decidir sobre su procedencia o no.
EXPOSICIÓN FISCAL
Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Ciudadano Juez coloca a su disposición a los fines de individualizar como imputado al ciudadano WILSON RAFAEL BERMUDEZ, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24/11/2013, cuando funcionarios Adscrito a la Guardia Nacional encontrándose en labores de patrullaje rural, por el sector Barbacoas, a eso de las 01:30 de la mañana, específicamente en la calle principal, logrando avistar a un ciudadano que transitaba por el lugar, el cual vestía una franela y un pantalón de color negro, y al notar la presencia de la comisión mostró una actitud sospechosa y arrojo un objeto que llevaba en la mano al piso, por lo que le dieron la voz de alto, este la acato, se identificaron pidiéndole a la ciudadano de conformidad con lo establecido en art. 191 del COPP, que exhibiera sus pertenencias ya que le iban a realizar una inspección, procediendo a buscar una persona que sirviera de testigo, siendo infructuoso ya que las personas que estaban en las adyacencias eran familiares y amigos del ciudadano, no encontrándosele ninguna evidencia de interés criminalistico, pero al buscar el objeto arrojado por este ciudadano resulto ser un arma de fabricación casera, tipo escopeta, calibre 44 mm, con culata de madera de color marrón, siendo trasladado hacia la comando con el armamento retenido y puesto a la orden de esta representación fiscal. Ahora bien ciudadano Juez, pese a que la conducta desplegada por el detenido en torno a los requerimientos que le hiciera el órgano policial, pudiera ser encuadrada en los tipos penales establecidos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el artículo 111 de Ley Para El Desarme Y Control De Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Visto que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 3 de dicho texto legal, es por lo que esta Representación Fiscal, solicita se decrete en contra del mencionado ciudadano la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
IMPSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
”Seguidamente el Tribunal impuso al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que los eximen de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene, derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, señalando cada uno por separado: “No quiero declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo.” Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal ABG. PAOLA DIS BISCIEGLI, quien expone: “Esta defensa se opone a la solicitud hecha por el ministerio público, en virtud de no haber suficientes elementos de convicción exigidos en el artículo 236 del COPP, y por no haber testigos presénciales que corroboren lo dicho por los funcionarios actuantes, en tal sentido solicito se decrete a favor de mi representado, la Libertad sin restricciones. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL
En este Estado este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: en presencia de las partes, resuelve: vista la solicitud realizada en el día de hoy, por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, escuchados los alegatos del Defensor Publico y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, considera que de las mismas, se desprende la comisión de un hecho, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente; es decir, en fecha 24/11/2013, cuando funcionarios Adscrito a la Guardia Nacional encontrándose en labores de patrullaje rural, por el sector Barbacoas, a eso de las 01:30 de la mañana, específicamente en la calle principal, logrando avistar a un ciudadano que transitaba por el lugar, el cual vestía una franela y un pantalón de color negro, y al notar la presencia de la comisión mostró una actitud sospechosa y arrojo un objeto que llevaba en la mano al piso, por lo que le dieron la voz de alto, este la acato, se identificaron pidiéndole a la ciudadano de conformidad con lo establecido en art. 191 del COPP, que exhibiera sus pertenencias ya que le iban a realizar una inspección, procediendo a buscar una persona que sirviera de testigo, siendo infructuoso ya que las personas que estaban en las adyacencias eran familiares y amigos del ciudadano, no encontrándosele ninguna evidencia de interés criminalistico, pero al buscar el objeto arrojado por este ciudadano resulto ser un arma de fabricación casera, tipo escopeta, calibre 44 mm, con culata de madera de color marrón, siendo trasladado hacia la comando con el armamento retenido y puesto a la orden de esta representación fiscal; así como constan en actas los siguiente elementos de convicción: Al folio 03 cursa acta policial de fecha 24/11/2013 suscrita por funcionarios adscritos al Guardia Nacional, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la forma en como resultó detenido el imputado de autos, al folio 07 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. Al folio 11 cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 029, practicado al arma de fuego incautada. Al folio 12 cursa memo Nro. 9700-174-SDC-119 emitido por el Sistema SIIPOL en cual dejan constancia que imputado de autos presenta un registro policial. Así tenemos que al examinar este Juzgador que de las actas con las cuales se acompaña la solicitud Fiscal se observa que no existen elementos de convicción incriminatorios suficientes en contra de ciudadano WILSON RAFAEL BERMUDEZ, para imponer medidas de coerción personal y dar por establecido la autoría o participación del imputado con respecto al delito así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que los aprehendidos han sido autores o participes de un hecho punible, y siendo que no existen en las actas declaración de testigos presénciales que corroboren lo dicho por los funcionarios policiales, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad, ello hace procedente que este Tribunal se apartarte de la Solicitud Fiscal en cuanto a que se declara en contra del imputado WILSON RAFAEL BERMUDEZ, medida cautelar sustitutiva de libertad, y decreta la Libertad sin restricciones solicitada por el Defensor Público Primero, se considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del ciudadano WILSON RAFAEL BERMUDEZ en atención al principio de Justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando a viva voz, libre de coacción su voluntad de no acogerse a la misma. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto este, ESTE TRIBUNAL QUINTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; DECRETA: LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano WILSON RAFAEL BERMUDEZ, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 19/09/1993, titular de la cédula de Identidad N° V-24.876.251, de oficio albañil, hijo de los ciudadanos LLUVIA MARIA ORTIZ Y PEDRO RAFAEL BERMUDEZ y residenciado en el caserío Barbacoas, carretera vieja, calle principal, casa S/N, cerca de IMPARQUES, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, tlf. 0416-7941533, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el artículo 111 de Ley Para El Desarme Y Control De Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, Líbrese boleta de libertad, adjunta a oficio dirigido al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el imputado sale en libertad desde la misma sala de audiencias en perfecto estado de salud. Se acuerdan expedir las copias solicitadas por las partes. Asi se declara
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA.
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. DUBRASKA FRANCO.
|