REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 22 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009035
ASUNTO : RP01-P-2013-009035

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la audiencia en fecha de hoy, veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013), siendo las 3:40 P.M., se constituye en la Sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Control, a cargo de la Juez, ABG. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA, acompañada del Secretario de Guardia, ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA y el Alguacil NELSON BOBADILLA; en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-009035, seguida a los ciudadanos JHONATHAN CARLOS OLIVER MARTÍNEZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.994.483, natural de San Antonio del Golfo, nacido en fecha 09-09-1991, de profesión u oficio comerciante informal, hijo de Zenaida Martínez y Erasmo Olivier, teléfono 0414-8040127 (padre), y residenciado en el sector Las Pionías, calle principal, casa S/N, al lado de la avícola, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y JHONDER JOSÉ MÁRQUEZ MARTÍNEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.654.193, natural de Carúpano, nacido en fecha 12-03-1994, de profesión u oficio comerciante informal, hijo de José Luís Márquez y Inginia Martínez, teléfono 0414-8040127 (tío), y residenciado en San Antonio del Golfo, sector El Zamuro, parte alta, casa S/N, a quinientos metros de la escuela, Municipio Mejia del Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente los detenidos de autos, previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; la Fiscal Segunda del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental, ABG. GABRIELA MOREIRA BAENA; y la Defensora Pública Tercera, ABG. ESLENY MUÑOZ, quien se encuentra en funciones de guardia. Siendo impuestos los imputados de autos del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, los mismos manifestaron no contar con la asistencia de defensor privado por lo que el tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa les designa en este acto a la Defensora Pública Tercera, ABG. ESLENY MUÑOZ; quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones. Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra la Fiscal Segunda del Ministerio Público con competencia en Defensa Ambiental, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados, a los ciudadanos JHONATHAN CARLOS OLIVER MARTÍNEZ y JHONDER JOSÉ MÁRQUEZ MARTÍNEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19/11/2013, cuando funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Casanay, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche, instalaron un punto de control en la vía nacional Casanay-Caripito, específicamente en el sector Campearito, con la finalidad de revisar los vehículos y personas que por allí circulan, cuando avistaron un vehículo carga pasajeros de la línea Carúpano-Caripito, con tres personas a bordo, indicándosele al conductor que se aparcara a un lado de la vía, realizándoles una revisión corporal a los mismos, no encontrándosele evidencia de interés criminalístico; pero al revisar el maletero de dicho vehículo, avistaron un bolso de color negro, marca FILA, con letras rojas, preguntándole al chofer de quien era el referido bolso, manifestando que era de los dos jóvenes que se trasladaban como pasajeros del vehículo que él conducía; al solicitárseles que lo abrieran, se observó que el mismo contenía dos niples de fabricación casera improvisado de 15 cms aproximadamente, compuesto por un tubo de media, contentivo de pólvora ametrallada, con tapones de material sintético de color blanco; una bolsa de material sintético de color verde, contentiva en su interior de cuatro empaques de pólvora de granada para mortero de 81 milímetros; una cápsula de material sintético de color amarillo oscuro, contentiva de pólvora; dos precintos de material sintético de color amarillo para los empaques de pólvora; un cohete portátil de bengala de paracaídas de material sintético de color verde con letras amarillas, quedando detenidos. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados encuadran en el delito de MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 101 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido en el numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en presentaciones ante este Tribunal, cada vez que sean requeridos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados de autos, identificados en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados cada uno y de manera separada no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Tercera, Abg. ESLENY MUÑOZ, quien expone: “Oída la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa hace oposición a la solicitud planteada por la Fiscal del Ministerio Público, por no estar llenos los extremos de los numerales 2 y 3, del artículo 236 del COPP, por lo que solicito la libertad si restricciones. En caso de que este Tribunal no acoja la solicitud de la defensa, y en caso de otorgar medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en presentaciones, que la misma sea de posible cumplimiento. Solicito copia de la presente acta. Es todo.”
RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 101 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: a los folios 3 y 4, cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Casanay, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y en la forma en que resultaron detenidos los imputados de autos. Al folio 8, cursa memorando Nº 9700-174-SDC-096, en el cual se evidencia que el imputado JHONDER JOSÉ MÁRQUEZ MARTÍNEZ no presenta registros policiales y el imputado JONATHAN CARLOS OLIVER MARTÍNEZ, presenta registros policiales. A los folios 10 al 12, cursa minuta informativa suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento. A los folios 13 al 17, cursan impresiones fotográficas de los objetos incautados. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecido en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho, declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, para los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal y que los mismos tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando los imputados de autos, cada uno en forma separada, a viva voz, libres de coacción, e impuestos nuevamente de sus derechos constitucionales, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a los imputados JHONATHAN CARLOS OLIVER MARTÍNEZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.994.483, natural de San Antonio del Golfo, nacido en fecha 09-09-1991, de profesión u oficio comerciante informal, hijo de Zenaida Martínez y Erasmo Olivier, teléfono 0414-8040127 (padre), y residenciado en el sector Las Pionías, calle principal, casa S/N, al lado de la avícola, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y JHONDER JOSÉ MÁRQUEZ MARTÍNEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.654.193, natural de Carúpano, nacido en fecha 12-03-1994, de profesión u oficio comerciante informal, hijo de José Luís Márquez y Inginia Martínez, teléfono 0414-8040127 (tío), y residenciado en San Antonio del Golfo, sector El Zamuro, parte alta, casa S/N, a quinientos metros de la escuela, Municipio Mejia del Estado Sucre; en la causa que se les iniciara por la presunta comisión del delito de MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 101 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; medida consistente en presentaciones cada treinta (30) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 242, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del IAPES. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en defensa Ambiental, adjunto a oficio, en su oportunidad legal. Líbrese oficio a la Unidad e Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informando sobre el régimen de presentaciones impuesto. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la sala de audiencias. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA

EL SECRETARIO,

ABG. DUBRASKA FRANCO