REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 22 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009034
ASUNTO : RP01-P-2013-009034
RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTAS POR EL ÓRGANO APREHENSOR
Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013), siendo las 11:55 A.M., se constituyó en la sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez, Abg. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA, acompañada del Secretario de Guardia, Abg. JOSANDERS MEJÍAS SOSA y del Alguacil MERVIN FLORES, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2013-009034, seguida al imputado LUIS ANTONIO BARRIOS RONDÓN, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.276.580, soltero, natural de Arapito, Municipio Raúl Leoni del Estado Sucre, fecha de nacimiento 10-02-1974, de oficio albañil, hijo de Arminta Rondón y Gregorio Barrios, y residenciado en Arapito, calle principal casa N° 04, al lado de la licorería Los Almendrones, Municipio Raúl Leoni del Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia de la Policía del Estado Sucre; la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO; y la Defensora Pública Tercera, ABG. ESLENY JOSEFINA MUÑOZ, siendo impuesto al imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, se le designa a la defensora pública de guardia, ABG. ESLENY JOSEFINA MUÑOZ, quien acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones procesales.
EXPOSICIÓN FISCAL
Acto seguido, la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano LUIS ANTONIO BARRIOS RONDÓN; narrando a continuación las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitaron los hechos que motivaron la apertura de la presente causa penal; a saber, en fecha 19-11-2013, siendo aproximadamente las 12:50 p.m., cuando la ciudadana ROSANNY CAROLINA LEZAMA LAYA, se encontraba en la playa y vio a Luis Barrios a quien llaman el “Don Kin”, y la comenzó a ofender, llamándola puta y sucia; en ese momento pasaron los policías y escucharon cuando la estaban ofendiendo, lo pararon y le preguntaron a ella si iba a formular denuncia y ella les manifestó que sí, y él la amenazó con matarla cuando saliera de la policía, por lo que ella procedió a formular la respectiva denuncia, ya que anteriormente él la había golpeado. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSANNY CAROLINA LEZAMA LAYA; en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicitó se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, en específico, las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicitó se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Igualmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley, se califique la aprehensión en flagrancia y se le expidiese copia simple de la presente acta. Es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente este Juzgado impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado, su voluntad de no declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública quien señala: “A pesar de que cursa denuncia de la víctima y la entrevista de una testigo referencial, considera la defensa que es desproporcionada la solicitud del ministerio público por cuanto solicita se ratifiquen las medidas, de las cuales ya ha sido impuesto, pero al mismo tiempo solicita la imposición de una medida cautelar conforme al numeral 3 del artículo 242 del COPP. Es criterio de la defensa que con cualquiera de las dos es suficiente para satisfacer las resultas del proceso, considerando que estamos apenas iniciando la fase de investigación, por lo que me opongo a la solicitud fiscal de medida cautelar, solicitando solo se ratifiquen las medidas de protección impuestas. Por último pido se le practique un reconocimiento médico legal al imputado, toda vez que el mismo refleja en su rostro y cráneo señales de haber sido agredido solicito se me expida copia simple del acta. Es todo”.
RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL
Este TRIBUNAL QUUINTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES EN FUNCIONES DE CONTROL, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: en cuanto respecta a la solicitud fiscal, en el sentido que se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos y de imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, oídos los alegatos esgrimidos por la defensa; y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, el cual, el Ministerio Público, ha precalificado como el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSANNY CAROLINA LEZAMA LAYA, conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal, calificación ésta que es compartida por esta Juzgadora, toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado, es autor o partícipe del hecho que se le imputa, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: al folio 2 y su vto., cursa Acta de denuncia interpuesta por la ciudadana ROSANNY CAROLINA LEZAMA LAYA, víctima en la presente causa. Al folio 3 y su vto., cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana ROXANA CAROLINA LEZAMA LAYA, testigo presencial de los hechos. Al folio 9 y su vto., cursa acta de investigación Penal, suscrita por Funcionarios adscritos al IAPES con sede en Santa Fe, en la cual se reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión del imputado de autos. A los folios 10 y 11, cursa constancia de habérsele impuesto las medidas de protección y seguridad al imputado de autos. Al folio 15, cursa Memoradum Nº 9700-174-SDEC Nº 095, emanado del CICPC, en el cual se deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales. En razón de ello, este Tribunal acuerda ratificar en contra del imputado de autos, las medidas de seguridad y protección solicitadas en los términos expuestos por la representación fiscal; a saber: RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTA POR EL ÓRGANO POLICIAL, todo, de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS; así mismo, se acuerda imponer medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en presentaciones cada 30 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto no sea acordada la medida cautelar requerida al imputado por cuanto considera que la misma es desproporcional, ya que se observa al folio 15 que cursa registro policial de reciente data donde el imputado registra entrada policial por el delito de violencia a la mujer y revisado como ha sido el sistema Juris 2000 se observa que el imputado presenta por el Tribunal Primero de Control una causa por delito de similar género y el mismo se encuentra en fase intermedia, por lo que a los fines de asegurar las resultas del proceso es por lo que se acuerda la medida cautelar incoada por el Ministerio Público; y Así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud fiscal y RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTAS POR EL ÓRGANO APREHENSOR, al ciudadano LUIS ANTONIO BARRIOS RONDÓN, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.276.580, soltero, natural de Arapito, Municipio Raúl Leoni del Estado Sucre, fecha de nacimiento 10-02-1974, de oficio albañil, hijo de Arminta Rondón y Gregorio Barrios, y residenciado en Arapito, calle principal casa N° 04, al lado de la licorería Los Almendrones, Municipio Raúl Leoni del Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSANNY CAROLINA LEZAMA LAYA; consistentes en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. Así mismo, se acuerda imponer medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en presentaciones cada 30 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre, conjuntamente con boleta de Libertad. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito informando sobre las presentaciones impuestas. Se acuerda la practica del reconocimiento médico legal requerido por la defensa, ordenándose librar el oficio correspondiente a la medicatura forense del CICPC. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia y se acuerda libertad del imputado desde esta sala de audiencias. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Se acuerda expedir a las partes copias simples de la presente acta. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta, conforme lo dispone el artículo 159 del COPP. Asi se declara.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA
EL SECRETARIO,
ABG. DUBRASKA FRANCO
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