REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 22 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009033
ASUNTO : RP01-P-2013-009033
DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013), siendo las 11:44 A.M., se constituyó en la Sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez, Abg. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA, acompañada del Secretario de Guardia, Abg. JOSANDERS MEJÍAS SOSA y del Alguacil MERVIN FLORES, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2013-009033, seguida al imputado FÉLIX MANUEL FIGUERA GÓMEZ, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.625.738, soltero, natural de Carúpano, fecha de nacimiento 26-03-1983, de oficio militar activo, hijo de Magalys Teresa Gómez y Felipe Santiago Figuera, teléfono N° 0426-3026861, y residenciado en el caserío La Esmeralda, calle Gilberto Boada, casa N° 32, Municipio Ribero del Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia de la Policía del Estado Sucre; la Fiscal Décima del Ministerio Público, ABG. YAMILET DELGADO; y la Defensora Pública Tercera, ABG. ESLENY MUÑOZ VÁSQUEZ, siendo impuesto al imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, se le designa a la defensora pública de guardia, ABG. ESLENY MUÑOZ VÁSQUEZ, quien acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones procesales.
EXPOSICIÓN FISCAL
Acto seguido, la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano FÉLIX MANUEL FIGUERA GÓMEZ; narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitaron los hechos que motivaron el inicio de la presente causa penal, a saber, en fecha 19-11-2013, siendo aproximadamente las 11:40 a.m., cuando el imputado de autos se encontraba barriendo en su casa y le dijo a la ciudadana GRICELYS TERESA FIGUERA GÓMEZ, quien es su hermana, que le iba a botar unas pimpinas de refresco en el piso, ya que ella vende hielo y refrescos; ella las fue a recoger y él le lanzó unos golpes, la agarró por el cuello y le dio con el palo de la escoba, diciéndole que se fuera a lavar con agua de mango; por lo que ella formuló la denuncia en su contra, quedando detenido. Considera esta representación fiscal, que en vista que no hay lesiones de carácter médico legal que calificar, según se evidencia del examen médico forense practicado a la víctima, esta representación fiscal solicita se decrete la libertad sin restricciones a favor del imputado de autos. Asimismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley, se decrete la aprehensión en flagrancia y se le expidiese copia simple de la presente acta. Es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente este Juzgado impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado, su voluntad de no declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien señala: “revisadas como han sido las actuaciones que conforman la causa, no hago objeción a la solicitud fiscal de libertad sin restricciones, ya que tal como lo manifiesta la representación del Ministerio Público, no hay lesiones de carácter médico legal que calificar, según se evidencia del examen médico forense practicado a la presunta víctima. Por último solicito se me expida copia simple del acta. Es todo”.
RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL
Este TRIBUNAL QUINTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES EN FUNCIONES DE CONTROL, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: en cuanto respecta a la solicitud fiscal, en el sentido que decrete la libertad sin restricciones, a favor del imputado de autos, oídos los alegatos esgrimidos por la defensa; y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, así mismo, cursan en actas los siguientes elementos de convicción: al folio 2 y su vto., cursa denuncia interpuesta por la ciudadana GRICELYS TERESA FIGUERA GÓMEZ, donde narra la manera en la cual ocurrieron los hechos. Al folio 3 y su vto., cursa entrevista rendida por el ciudadano ALEXANDRO SURABY GARCÍA FIGUERA, testigo presencial de los hechos. Al folio 4 y su vto., cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento. Al folio 9, cursa notificación de habérsele impuesto las medidas de protección y seguridad al imputado de autos. Al folio 13, cursa constancia médica a nombre de la víctima de autos, emanada del Hospital “Dr. Diego Carbonell”, con sede en Cariaco. Al folio 15, cursa examen médico legal Nº 162-4118, emanado del CICPC, realizado a la ciudadana GRICELYS TERESA FIGUERA GÓMEZ, con el siguiente resultado: refiere dolor a nivel cervical, sin lesiones que calificar de carácter médico legal al momento del examen. Al folio 16, cursa memorando N° 9700-174-SDC-099, emanado del CICPC, donde se evidencia que el imputado de autos no presenta registros policiales. En razón de ello, visto que efectivamente se evidencia del examen médico legal que se le practicara a la víctima, se evidencia que al momento del examen que se le practicara, no hay lesiones que calificar de carácter médico legal; este Tribunal decreta la libertad sin restricciones, a favor del imputado de autos, conforme lo establecido en los artículos 44 y 49 constitucional; y Así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud fiscal y Decreta La Libertad Sin Restricciones, a favor del ciudadano FÉLIX MANUEL FIGUERA GÓMEZ, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.625.738, soltero, natural de Carúpano, fecha de nacimiento 26-03-1983, de oficio militar activo, hijo de Magalys Teresa Gómez y Felipe Santiago Figuera, teléfono N° 0426-3026861, y residenciado en el caserío La Esmeralda, calle Gilberto Boada, casa N° 32, Municipio Ribero del Estado Sucre; de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la CRBV. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre, conjuntamente con boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia y se decreta la aprehensión en flagrancia. Se acuerda libertad del imputado desde la sala de audiencias. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta, conforme lo dispone el artículo 159 del COPP. Asi se declara
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA EL SECRETARIO,
ABG. DUBRASKA FRANCO
|