REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 22 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009032
ASUNTO : RP01-P-2013-009032
DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013), siendo las 2:45 p.m., se constituye en la sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Control, a cargo de la Juez, ABG. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA, acompañada del Secretario de Guardia, ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA y el Alguacil NELSON BOBADILLA; en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-009032, seguida a la ciudadana ALEXANDRA GREGORINA JIMÉNEZ MARCANO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 23.923.148, de 23 años de edad, natural de Cumaná; nacida en fecha 01-07-1990, soltera, de oficio del hogar, hija de Alejandro Antonio Jiménez Rodríguez y Lilia Del Valle Marcano, y residenciada en Lomas de Ayacucho, casa S/N, aproximadamente después de 8 casas del escalafón, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la detenida de autos, previo traslado desde el IAPES; el Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG. ÁLVARO CAICEDO CHAPARRO; y la Defensora Pública Tercera, ABG. ESLENY MUÑOZ VÁSQUEZ. Seguidamente este Tribunal impone a la imputada, del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el artículo 127, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando que no, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y en este acto, el Tribunal le designa a la Defensora Pública Tercera, ABG. ESLENY MUÑOZ VÁSQUEZ, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y la Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con le procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del COPP, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.
EXPOSICION FISCAL
Se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a la ciudadana ALEXANDRA GREGORINA JIMÉNEZ MARCANO, quien fuera detenido en virtud de los hechos de fecha 19-11-2013, siendo aproximadamente las 2:45 p.m., cuando la ciudadana IRVELINA DEL VALLE SALAZAR MARCANO se encontraba en la parada de las cuatro esquinas, haciendo una cola para comprar cemento en un negocio llamado “La casa del cemento” y uno de los vendedores le dijo que pasara por la parte delantera para venderle rápido, ya que ella tenía a su niña cargada; cuando le dieron sus cementos, varias ciudadanas le dijeron que se los iban a romper y en eso se le acercó una de ellas y le dio un golpe en la cara, y también le dio a su hija en la cabeza, luego la arrastró por el piso y la haló por el cabello, luego unos policías se las llevaron al comando. La Fiscalía del Ministerio Público en el presente caso va a solicitar la Libertad sin Retricciones a favor de la persona que resultara aprehendida, puesto que no existe elemento alguno que permita calificar las presuntas lesiones sufridas por la victima, ya que el resultado del reconocimiento médico legal que le fuera practicado no arrojó lesiones que calificar. En consecuencia, me reservó la posibilidad de imputar si a posterior en la investigación surgen otros elementos que así lo permitan. Finalmente, solicito se prosiga la causa por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta; es todo.”
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, el Juez procede a imponer a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien manifestó: “Esta defensa no se opone a la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público. Solicito copia simple del acta; es todo”.
RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando, que pudiéramos estar en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello, por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que pudiéramos estar en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, bajo el capítulo de las LESIONES PERSONALES, lo cual se desprende fundamentalmente de los siguientes elementos de convicción: al folio 2, cursa acta de denuncia interpuesta por la ciudadana IRVELINA DEL VALLE SALAZAR MARCANO, quien narra la manera en la cual ocurrieron los hechos. Al folio 3, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del IAPES, donde se deja constancia de la manera en la cual ocurrió la aprehensión de la imputada de autos. Al folio 8, cursa examen médico legal practicado a la niña Violeta Betancourt, de 5 meses de edad, donde se evidencia que el mismo arrojó como resultado: sin lesiones que calificar de carácter médico legal al momento del examen. Al folio 9, cursa examen médico legal practicado a la víctima, ciudadana IRVELINA DEL VALLE SALAZAR MARCANO, donde se evidencia que el mismo arrojó como resultado: sin lesiones que calificar de carácter médico legal al momento del examen. Al folio 10, cursa memorandum N° 9700-174-SDC-094, emanado del CICPC, donde se evidencia que la imputada de autos no presenta registros policiales. Sin embargo, esta Juzgadora al considerar lo que fue el resultado de los reconocimientos médico-legales practicados a las víctimas donde se constata la no existencia de lesiones que calificar, estima procedente y ajustada a derecho la solicitud de libertad sin restricciones incoada por el Fiscal del Ministerio Público, ya que al no existir el elemento objetivo que permita acreditar la existencia de tipo penal alguno mal pudiera procederse a efectuar imputación y, en el caso de marras, imponer medida de coerción personal alguna, por lo que se ordena la inmediata libertad de la ciudadana ALEXANDRA GREGORINA JIMÉNEZ MARCANO, ordenándose, sin embargo, se prosiga la causa por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves; y así se decide. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de la ciudadana ALEXANDRA GREGORINA JIMÉNEZ MARCANO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 23.923.148, de 23 años de edad, natural de Cumaná; nacida en fecha 01-07-1990, soltera, de oficio del hogar, hija de Alejandro Antonio Jiménez Rodríguez y Lilia Del Valle Marcano, y residenciada en Lomas de Ayacucho, casa S/N, aproximadamente después de 8 casas del escalafón, Cumaná, Estado Sucre, de conformidad con los artículos 44, numeral 1; y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del IAPES. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA
EL SECRETARIO,
ABG. DUBRASKA FRANCO
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