REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 21 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002737
ASUNTO : RP01-P-2012-002737
DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, 20 de noviembre de 2013, siendo las 12:13 PM, se constituyó el Juzgado Quinto de Control, en la sala N° 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez, Abg. Milagros Del Valle Ramírez Molina, acompañada del Secretario de Sala Abg. Josanders Mejías Sosa y del Alguacil Nelson Bobadilla; a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, en la causa No. RP01-P-2008-003424, seguida al imputado Félix Alexander Vera Figueroa, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes con auxilio del Alguacil de sala y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, Abg. Simón Malavé, el imputado Félix Alexander Vera Figueroa, y la Defensora Pública Primera Penal, Abg. Elizabeth Betancourt. Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
EXPOSICIÓN FISCAL
Acto seguido, la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano Félix Alexander Vera Figueroa, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. Los hechos en que se fundamenta la presente acusación ocurrieron en fecha ocurrieron en fecha 014-06-2012, aproximadamente a las 9:30 de la noche, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolívar del Estado Sucre se encontraban realizando labores de patrullaje en la Unidad radio patrullera 020 por la Carretera Nacional Cumaná – Carúpano específicamente en el Sector la Chica, cuando avistaron que el remate de caballos del sector estaba abierto, por lo que descienden de la unidad e ingresan al establecimiento observando un ciudadano que vestía camiseta amarilla y blue jean quien al notar la presencia de la comisión asumió una actitud de nerviosismo, por lo cual con las seguridades del caso se dirigieron al sitio donde estaba procediendo a identificarse como funcionarios policiales indicándole al referido ciudadano que si tenía algún elemento de interés criminalístico entre su vestimenta expresando éste que no, pero el ciudadano seguía nervioso así que se procedió a ubicar a algún ciudadano que sirviera como testigo para efectuar revisión corporal al sujeto, localizando a tres ciudadanos quienes quedaron identificados como Víctor Manuel Vallejo Vallejo, Frank Eduardo Rondón y Francisco José Rondón, siendo que al efectuar la referida revisión se logró incautarle al ciudadano que mostró síntomas de nerviosismo, en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, dos (02) semillas de mango secas las cuales al ser revisadas contenían en su interior, una la cantidad de diez (10) envoltorios de material sintético de color amarillo y negro, contentivos a su vez de un polvo blanco droga de la denominada cocaína y la segunda la cantidad de cinco (05) envoltorios de material sintético de color amarillo y negro, contentivos a su vez de un polvo blanco droga de la denominada cocaína, con un peso neto de cinco gramos con 115 miligramos (5 grs., 115 mgrs.), por lo cual se procedió a su detención quedando identificado como Félix Alexander Vera Figueroa. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Félix Alexander Vera Figueroa, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta”, es todo.
IMPOSICIÓN DEK PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como Félix Alexander Vera Figueroa, venezolano, de 22 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº V-23.581.619; de estado civil soltero, de ocupación estudiante; hijo de Luisa Figueroa y Félix Vera; TLF: 0426-2871562 (perteneciente a su hermana Deisy María Figueroa), y residenciado en Punta de Tigre, Sector la Chica, Casa S/N°, a tres casas de la Bodega de Luis, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre; y expone: “Me acojo al precepto constitucional”; es todo. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Elizabeth Betancourt, quien expone: “Rechazo en todas y cada una de sus partes la acusación expuesta por la ciudadana fiscal del Ministerio Público ante este Tribunal por estimar que no reúne los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en consecuencia el sobreseimiento de la causa. En caso negado, nos acogemos a la mancomunidad probatoria en el supuesto de que la ciudadana juez decida llevar a juicio a mi representado; es todo”.
RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL
El Tribunal Quinto de Control, pasó a realizar su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra al imputado: Félix Alexander Vera Figueroa, así como escuchado lo alegado por la defensa, y revisadas las actas que conforman la presente causa, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Primero del Ministerio Público, en fecha 28-06-2012, cursante a los folios 42 al 46 de la presente causa, en contra del imputado: Félix Alexander Vera Figueroa, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los acusados de autos, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 014-06-2012, aproximadamente a las 9:30 de la noche, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolívar del Estado Sucre se encontraban realizando labores de patrullaje en la Unidad radio patrullera 020 por la Carretera Nacional Cumaná – Carúpano específicamente en el Sector la Chica, cuando avistaron que el remate de caballos del sector estaba abierto, por lo que descienden de la unidad e ingresan al establecimiento observando un ciudadano que vestía camiseta amarilla y blue jean quien al notar la presencia de la comisión asumió una actitud de nerviosismo, por lo cual con las seguridades del caso se dirigieron al sitio donde estaba procediendo a identificarse como funcionarios policiales indicándole al referido ciudadano que si tenía algún elemento de interés criminalístico entre su vestimenta expresando éste que no, pero el ciudadano seguía nervioso así que se procedió a ubicar a algún ciudadano que sirviera como testigo para efectuar revisión corporal al sujeto, localizando a tres ciudadanos quienes quedaron identificados como Víctor Manuel Vallejo Vallejo, Frank Eduardo Rondón y Francisco José Rondón, siendo que al efectuar la referida revisión se logró incautarle al ciudadano que mostró síntomas de nerviosismo, en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, dos (02) semillas de mango secas las cuales al ser revisadas contenían en su interior, una la cantidad de diez (10) envoltorios de material sintético de color amarillo y negro, contentivos a su vez de un polvo blanco droga de la denominada cocaína y la segunda la cantidad de cinco (05) envoltorios de material sintético de color amarillo y negro, contentivos a su vez de un polvo blanco droga de la denominada cocaína, con un peso neto de cinco gramos con 115 miligramos (5 grs., 115 mgrs.), por lo cual se procedió a su detención quedando identificado como Félix Alexander Vera Figueroa.. Por considerar además la representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación de los imputados, que se encuentran llenos los extremos de Ley. Segundo: SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, cursantes a los folios 44 y 46 de la presente causa, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, incluso aquella cuya resulta no se ha recibido, dadas las gestiones del Ministerio Público por obtenerlo, las que siempre podrán ser controladas en la fase de juicio. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba, conforme lo disponen los artículos 12 y 18 del COPP. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al imputado: Félix Alexander Vera Figueroa, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, previa imposición del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el imputado: Félix Alexander Vera Figueroa: “admito los hechos que se me imputan en este acto, para la suspensión condicional del proceso,. Es todo”. Se le concedió la palabra al Defensor Publico, Abg. Elizabeth Betancourt, quien manifestó: “visto que mi defendido admitió los hechos para la suspensión condicional del proceso, esta defensa solicita se apliquen las condiciones conforme a los artículos 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi representado, de manera libre y espontánea, está dispuesto a cumplir con todas las condiciones que le imponga el Tribunal. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Representante Fiscal, quien expone: “esta fiscalía no hace oposición a la solicitud de la defensa y está de acuerdo con las condiciones que le imponga el Tribunal al imputado, ya que el mismo ha manifestado su voluntad de someterse al proceso, como consecuencia de la suspensión condicional del proceso que se le otorgue. Es todo”. Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el imputado que dijo llamarse Félix Alexander Vera Figueroa; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano Félix Alexander Vera Figueroa, la comisión del delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa por parte del imputado y del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Quinto de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de seis (06) meses, las siguientes: PRIMERO: Trabajo comunitario consistente en prestar servicio Comunitario de colaboración y limpieza por dos (02) horas semanales por el lapso de tres (03) meses, por ante el Consejo Comunal Virgen Del Valle de la Comunidad de La Chica, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre. SEGUNDO: La prohibición de realizar actos que dieron origen a la presente investigación. TERCERO: Presentarse ante la Unidad Técnica de Fármacos Dependientes, ubicada en la Avenida Carúpano, al lado del Módulo de Caiguire, Cumaná Estado Sucre; y así se decide”. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del imputado Félix Alexander Vera Figueroa, venezolano, soltero mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N 12.915.969, fecha de nacimiento 16-09-75, hijo de Elvia Rosa González, y residenciado en Oropeza Castillo, Urbanización Bello Mar, calle 1, casa 14, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; imponiéndole, por el plazo de seis (06) meses, las siguientes condiciones: PRIMERO: Trabajo comunitario consistente en prestar servicio Comunitario de colaboración y limpieza por dos (02) horas semanales por el lapso de tres (03) meses, por ante el Consejo Comunal Virgen Del Valle de la Comunidad de La Chica, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre. SEGUNDO: La prohibición de realizar actos que dieron origen a la presente investigación. TERCERO: Presentarse ante la Unidad Técnica de Fármacos Dependientes, ubicada en la Avenida Carúpano, al lado del Módulo de Caiguire, Cumaná Estado Sucre; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios respectivos. Colóquese la presente causa en estado suspendido. Asi se declara.
La Juez Quinto de Control
Abg. MILAGROS DE VALLE RAMIREZ MOLINA
El Secretario
Abg. DUBRASKA FRANCO