REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 19 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002233
ASUNTO : RP01-P-2008-002233

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO,

Celebrada como ha sido la audiencia en fecha Dieciocho (18) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013), siendo las 10:00, a.m., se constituyó en la sala Nº 02-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumana, el Juzgado Quinto de Control, presidido por la Juez Abg. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, acompañada del Secretario de Sala Abg. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y del Alguacil RICARDO TORRENS, a los fines de realizar AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa en la causa N RP01-P-2011-002976, en causa seguida al acusado MANUEL JOSE RANGEL RODRIGUEZ venezolano, nacido el 14/03/1964, de 49 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.142.151, de ocupación ALBAÑIL, domiciliado residenciado en la primera calle del Barrio Venezuela, casa N° 39 de esta ciudad; por el delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZULAY DEL CARMEN RANGEL RODRIGUEZ. Se verifica la presencia de las partes y demás personas cuya asistencia es requerida para llevar a cabo el acto y se deja constancia que comparecieron: la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público Abg. ANAKARIAN HERNANDEZ, y encargada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, la Defensora Pública Primera, ABG. ELIZABETH BETANCOURT, en sustitución de la Defensoría Pública Segunda, y el imputado de autos, la víctima ciudadana ZULAY DEL CARMEN RANGEL RODRIGUEZ y el imputado MANUEL JOSE RANGEL RODRIGUEZ. El Juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público, y así mismo, que pueden hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
EXPOSICIÓN FISCAL Y VICTIMA

Se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público Abg. ANAKARINA HERNANDEZ, quien ratifica la acusación de manera oral y entre otras cosas, expone: “Presento formal acusación presentada en fecha 18/06/2013 la cual cursa al folio 42 al 47 en contra del imputado MANUEL JOSE RANGEL RODRIGUEZ, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres;, en perjuicio de la ciudadana ZULAY DEL CARMEN RANGEL RODRIGUEZ, manifestó que los hechos que dieron origen a la presente investigación, se iniciaron en fecha 10/05/2008, mediante denuncia formulada por la ciudadana ZULAY DEL CARMEN RANGEL RODRIGUEZ la que manifestó que ese mismo día aproximadamente a las 08:30, a.m., los funcionarios del IAPES, se trasladaron al Barrio Venezuela a la calle Principal a los fines de ubicar a un ciudadano que agrede físicamente a la ciudadana ZULAY DEL CARMEN RANGEL RODRIGUEZ, propinándoles varios golpes con sus manos en diferentes partes de cuerpo ya haciendo uso de un objeto metálicos, tipo machete le ocasiona hematomas en la espalada hallándose en el ligar la victima les señala a el ciudadano que es su hermano, logran aprehender siendo identificado como MANUEL JOSE RANGEL RODRIGUE. estos hechos encuadran en el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres;, en perjuicio de la ciudadana ZULAY DEL CARMEN RANGEL RODRIGUEZ; por lo que solicito sea admitida la acusación, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 308 Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así como la admisión de las pruebas por ser útiles pertinentes y necesarias y se acuerde el Enjuiciamiento del ciudadano MANUEL JOSE RANGEL RODRIGUEZ, y se admitan todas las pruebas, solicito copia simple del acta”. Es todo. Seguidamente se le otorgo la palabra a la victima ZULAY DEL CARMEN RANGEL RODRIGUEZ quien manifestó: “desde ese día el no se ha ejecutado algún otro acto de violencia que generaron este proceso”. Es todo.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a el imputado MANUEL JOSE RANGEL RODRIGUEZ, previa imposición del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándosele al imputado si quería declarar, manifestando el mismo, que no se ha vuelto a meter con la ciudadana, quien figura como víctima. Es todo. Se le otorgó la palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “Revisada la acusación presentada por el Ministerio Publico considera esta defensa que la misma no reúne los requisitos exigidos por el articulo 308 del COPP específicamente en lo que refiere a los numerales 2 y 3, por ende solicito su no admisión. No obstante en caso de que el tribunal difiera del criterio de esta defensora, visto que estamos en presencia de un asunto en materia de violencia de género queda la posibilidad al imputado de un procedimiento de admisión de hechos para la suspensión condicional del proceso solicito al tribunal luego de que se pronuncie con respecto a la admisión de dicha acusación conceda la palabra a mi representado a los fines de verificar si este se acoge o no a este procedimiento. Por ultimo solcito a este Tribunal se oficie al CICPC a los fines de que desincorpore a mi representado del Sistema SIIPOL, dada que el mismo ya fue impuesto de la orden de aprehensión y no se observan a lasa actuaciones que se hayan librado los respectivos oficios muy a pesar de que dicho ciudadano fue impuesto de la orden de captura en fecha 01/06/2013, por ultimo solicito copia certificada de la presenta audiencia para que mi representado la tenga en guarda y custodia. Es todo”.
RESOLUSION DEL TRIBUNAL
EL TRIBUNAL QUINTO DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ, EN PRESENCIA DE LAS PARTES, EMITIÓ EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: oída la exposición de la Fiscal Décima del Ministerio Público y lo señalado por la defensa, este Tribunal Tercero de Control, pasó a pronunciarse acerca de la admisión de la acusación fiscal, realizándolo en los términos siguientes: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación presentada oralmente en el día de hoy, por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano MANUEL JOSE RANGEL RODRIGUEZ venezolano, nacido el 14/03/1964, de 49 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.142.151, de ocupación ALBAÑIL, domiciliado residenciado en la primera calle del Barrio Venezuela, casa N° 39 de esta ciudad; por el delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZULAY DEL CARMEN RANGEL RODRIGUEZ, ocurridos en fecha 10/05/2008, mediante denuncia formulada por la ciudadana ZULAY DEL CARMEN RANGEL RODRIGUEZ la que manifestó que ese mismo día aproximadamente a las 08:30, a.m., los funcionarios del IAPES, se trasladaron al Barrio Venezuela a la calle Principal a los fines de ubicar a un ciudadano que agrede físicamente a la ciudadana ZULAY DEL CARMEN RANGEL RODRIGUEZ, propinándoles varios golpes con sus manos en diferentes partes de cuerpo ya haciendo uso de un objeto metálicos, tipo machete le ocasiona hematomas en la espalada hallándose en el ligar la victima les señala a el ciudadano que es su hermano, logran aprehender siendo identificado como MANUEL JOSE RANGEL RODRIGUE, encuadran en el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZULAY DEL CARMEN RANGEL RODRIGUEZ. ya que la misma reúne los requisitos del numeral 6 del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y ejerciendo el control formal de velar que la acusación reúna dichos requisitos, observa que la misma contiene los datos que identifican al imputado y su defensor, la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, los fundamentos de la imputación, la expresión del precepto jurídico aplicable, el ofrecimiento de los medios de pruebas, solicitando igualmente el enjuiciamiento del imputado. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales cursan a los folios 45 al 46 de la presente causa, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público. En virtud del principio de la comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso. TERCERO: Este Tribunal, siendo admitida la acusación, impone al acusado de su derecho a acogerse a la admisión de hechos y la imposición de la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, manifestando el acusado, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Admito Los Hechos para optar a la Suspensión condicional del Proceso, yo se que hice mal, pido disculpa. Es todo”. Se le otorgó la palabra a la Defensora Publica, Abg. ELIZABETH BETANCOURT quien manifestó: “visto que mi defendido admitió los hechos para la suspensión condicional del proceso, esta defensa solicita se apliquen las condiciones conforme a los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido, de manera libre y espontánea, está dispuesto a cumplir con todas las condiciones que le imponga el Tribunal. Es todo”. Se le concedió la palabra a la victima ZULAY DEL CARMEN RANGEL RODRIGUEZ, quien manifestó: no tengo ninguna objeción, acepto las disculpas. Se le concedió la palabra a la Fiscal (E) Segunda del Ministerio Público Abg. ANAKARINA HERNADEZ quien manifestó: “esta representación del Ministerio Público no presenta objeción al compromiso realizado en el día de hoy, y solicita que el ciudadano Acusado MANUEL JOSE RANGEL RODRIGUEZ, cumpla con las condiciones que le imponga este Tribunal. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. El juez pasó a exponer lo siguiente: vista la admisión de los hechos por parte de el acusado de autos con el objeto de que se acuerde la suspensión condicional del proceso, respecto de lo cual la víctima ni el Ministerio Público hacen objeción alguna ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud de la defensa y decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por un lapso de un (01) año de conformidad con lo previsto en los artículos 43 y último aparte del 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se impone al ciudadano MANUEL JOSE RANGEL RODRIGUEZ venezolano, nacido el 14/03/1964, de 49 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.142.151, de ocupación ALBAÑIL, domiciliado residenciado en la primera calle del Barrio Venezuela, casa N° 39 de esta ciudad; por el delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZULAY DEL CARMEN RANGEL RODRIGUEZ, a un régimen de prueba de un (01) año durante el cual el acusado debe dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1.- No reincidir en las agresiones en contra de la víctima ciudadana ZULAY DEL CARMEN RANGEL RODRIGUEZ, o sus familiares. 2- Prohibición de incurrir en algún acto de acoso intimidación u hostigamiento en perjuicio de la victima ni por si ni por medio de terceras personas 3.- Presentarse por ante el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión, ubicada en la antigua sede de la Diex Cumana, avenida Perimetral Cumaná, quien deberá efectuar el control y vigilancia del régimen de prueba impuesto. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Region Oriente a los fines de que le designen un delegado de prueba al ciudadano MANUEL JOSE RANGEL RODRIGUEZ, Se expiden las copias solicitadas quienes deberán realizar las gestiones pertinentes a su reproducción. Líbrese Oficios CICPC a los fines de que desincorpore a mi representado del Sistema SIIPOL, dada que el mismo ya fue impuesto de la orden de aprehensión. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
EL JUEZ quinto DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA


SECRETARIO JUDICIAL
ABG. DUBRASKA FRANCO