REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006585
ASUNTO : RP01-P-2013-006585
ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO
Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, 15 de noviembre 2013, siendo las 3:00 PM, se constituyó en la sala Nº 2-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a cargo de la Juez, ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, quien se encuentra acompañada del Secretario Judicial de Sala, ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA y del Alguacil VÍCTOR FAJARDO siendo la oportunidad fijada para realizar acto de Audiencia Preliminar en la causa Nº RP01-P-2013-006585, seguida en contra del imputado JESUS ALVENY RODRIGUEZ MILANO, venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.685.017, de ocupación músico, y con domicilio en Tres Picos, sector Los Olivos, casa Nº 112, cuarta entrada después Villa Romana, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 1, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, ABG. CAROLINA LUNA, el imputado de autos JESUS ALVENY RODRIGUEZ MILANO, la Defensora Público Penal Primera, ABG. ELIZABETH BETANCOURT, (en sustitución de la Defensora Pública Segunda); y la víctima, acompañada de su representante legal, ciudadano NEITALI YENDEZ ROJAS; y no estando presente. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
EXPOSICION FISCAL Y DE LA VICTIMA
Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano, JESUS ALVENY RODRIGUEZ MILANO, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 1, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente, en virtud de los hechos ocurridos el día 23 de noviembre del año 2012, cuando la adolescente, quien mantenía una relación de noviazgo con el ciudadano JESUS ALVENY RODRIGUEZ MILANO, de una manera reservada de sus progenitores, acepta ir con este a su residencia, donde estando en dicho lugar ambos de mutuo acuerdo decidieron tener relaciones sexuales vía oral y vaginal, siendo descubierta posteriormente por su progenitora, quienes decide a la postre realizar la denuncia respectiva. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano JESUS ALVENY RODRIGUEZ MILANO, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público; es todo. Seguidamente se le ced ele derecho de palabra a la víctima; quien expone: El abuso de mi y quiero que pague por lo que hizo, porque me hizo un daño y debe pagar por es; es todo.
IMPOSICIÓN DEL PRCEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como JESUS ALVENY RODRIGUEZ MILANO, venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.685.017, de ocupación músico, y con domicilio en Tres Picos, sector Los Olivos, casa Nº 112, cuarta entrada después Villa Romana, Cumaná, Estado Sucre; y expone: “Mi intención no fue abusar de ella como dice, más bien en repetidas ocasiones la orienté a ella porque recibía constantes invitaciones de ella, inclusive el día 26-10-2012 le dije que no podíamos tener relaciones sexuales, le cité varios pasajes bíblicos y ella mostró desesperación porque buscaba una casa donde hacerlo, y así en repetidas ocasiones tuve que decirle que no; es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, ELIZABETH BETANCOURT, quien expone: “Escuchado lo manifestado por la víctima, mi representado, así como lo expresado en esta sala por el Ministerio Público considera procedente y ajustado a derecho esta defensa solicitar la desestimación de la acusación por no proporcionar este por si solo, a criterio de quien defiende, fundamentos serios para enjuiciar a mi representado, no encontrándose llenos los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2, 3 y 4, lo que debe traer como consecuencia el sobreseimiento del presente asunto. Narra el Ministerio Público unos hechos, los cuales recogen en el cuestionado acto conclusivo y adecua la conducta de mi representado en el delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, enfocándose únicamente en su atención por la edad y no así por lo que se evidencia en los supuestos hechos que recogen las actas del asunto, ya que si revisamos las mismas y las concatenamos con el contenido del examen médico legal practicado a la víctima es evidente que la conducta de mi representado no se subsume en el referido tipo penal, por lo que esta defensa reitera la desestimación total de la acusación y como consecuencia el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 300, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 313, numeral 2, ejusdem. A todo evento, de no compartir el Tribunal lo señalado por la defensa y de ser pasado el asunto a Juicio Oral y Reservado, me adhiero a las pruebas fiscales en atención al principio de la comunidad de la prueba y asimismo solicito, tomando en cuenta que mi representado ha comparecido voluntariamente a este acto, evidenciándose su voluntad expresa de someterse al proceso, aportando de igual manera un domicilio estable, no teniendo conducta predelictual, se le mantenga en libertad, aunado a los principios que lo asisten como la presunción de inocencia, estado de libertad y afirmación de libertad, artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal penal; es todo.
RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por el Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del imputado JESUS ALVENY RODRIGUEZ MILANO y escuchados los alegatos de la defensa, Este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada Primero: Se Admite Totalmente la acusación fiscal presentada por el Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano JESUS ALVENY RODRIGUEZ MILANO, venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.685.017, de ocupación músico, y con domicilio en Tres Picos, sector Los Olivos, casa Nº 112, cuarta entrada después Villa Romana, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 1, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 23 de noviembre del año 2012, cuando la adolescente , quien mantenía una relación de noviazgo con el ciudadano JESUS ALVENY RODRIGUEZ MILANO, de una manera reservada de sus progenitores, acepta ir con este a su residencia, donde estando en dicho lugar ambos de mutuo acuerdo decidieron tener relaciones sexuales vía oral y vaginal, siendo descubierta posteriormente por su progenitora, quienes decide a la postre realizar la denuncia respectiva, desestimándose la solicitud de la Defensa en cuanto a la no admisión de la Acusación, por lo antes expuesto, así mismo se niega la solicitud de la defensa, en cuanto a la medida cautelar solicitada a favor de su representado ya que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la privación, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación. Segundo: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folios 78 al 81 de las presentes actuaciones siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se admite las testimoniales promovidas por la defensa pública penal, a partir de este momento, todas estas pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Tercero: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado e impuestos nuevamente de sus derechos, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: “Visto que el imputado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO en el presente asunto seguido al acusado, JESUS ALVENY RODRIGUEZ MILANO, venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.685.017, de ocupación músico, y con domicilio en Tres Picos, sector Los Olivos, casa Nº 112, cuarta entrada después Villa Romana, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 1, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente; en virtud de los hechos ocurridos el día 23 de noviembre del año 2012, cuando la adolescente, quien mantenía una relación de noviazgo con el ciudadano JESUS ALVENY RODRIGUEZ MILANO de una manera reservada de sus progenitores, acepta ir con este a su residencia, donde estando en dicho lugar ambos de mutuo acuerdo decidieron tener relaciones sexuales vía oral y vaginal, siendo descubierta posteriormente por su progenitora, quienes decide a la postre realizar la denuncia respectiva. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Quedan convocados los presentes. Asi se declara.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. DUBRASKA FRANCO
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