REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000118
ASUNTO : RP01-P-2010-000118
DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, quince (15) de noviembre del año Dos Mil Trece (2013), siendo las 10:00 AM, se constituyó el Juzgado Quinto de Control, en la Sala 2-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA, acompañada de la Secretario Judicial de Sala ABG. JOANNE CEDEÑO y del Alguacil VICTOR FAJARDO, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2010-000118, seguida en contra del imputado LUIS BELTRÁN RONDÓN BRITO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.317.869, de 30 años edad, soltero, de profesión u oficio no definida, nacido en fecha 26-12-82, residenciado en el Caserío de Pericantar, Sector Cerezo Arriba, Casa S/N°, Jurisdicción del Municipio Mejías del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARBELYS JOSEFINA RONDÓN BRITO. Seguidamente se acuerda verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. ÁLVARO CAICEDO, el imputado de autos LUIS BELTRÁN RONDÓN BRITO y la Defensora Pública Tercera Auxiliar, Abg. ESLENY MUÑOZ, en sustitución de la Defensoria Quinta. No compareciendo la víctima, ciudadana MARBELYS JOSEFINA RONDÓN BRITO. Ahora bien, visto que se ha hecho imposible lograr la comparecencia del representante de la víctima a los llamados efectuados por este Tribunal, y por cuanto la misma se encuentra representada por la representación fiscal, a tenor del artículo 120 y 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto las partes y el imputado manifestaron al Tribunal su deseo de realizar la presente audiencia, y a los fines de lograr la celeridad del proceso, solicitan se realice la audiencia preliminar fijada para el día de hoy. Este Tribunal, escuchada la petición de las partes y del imputado, acuerda celebrar el presente acto sin la presencia de la víctima de conformidad con lo establecido en los artículos 120 y 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de la celeridad procesal La Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “ratifico la acusación presentada, en fecha 23-06-2010, cursante a los folios del 31al 34, en contra del imputado LUIS BELTRÁN RONDÓN BRITO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.317.869, de 30 años edad, soltero, de profesión u oficio no definida, nacido en fecha 26-12-82, residenciado en el Caserío de Pericantar, Sector Cerezo Arriba, Casa S/N°, Jurisdicción del Municipio Mejías del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARBELYS JOSEFINA RONDÓN BRITO, por los hechos ocurridos en fecha 09 de enero de 2010, a las 5:20 horas de la tarde, funcionarios adscritos al IPAES; aprehendieron al ciudadano Luís Beltrán Rondón Brito, en San Antonio del Golfo, que el mismo fue denunciado por la ciudadana Marbelys Josefina Rondón, de haberse metido dentro de su residencia ubicada en Pericantar, sector Cereza Arriba, casa s/n, San Antonio del Golfo, Estado Sucre y hurtarle un DVD, el cual le fue encontrado en su poder al momento de su aprehensión, por lo que quedo detenido. De esta forma en los hechos anteriormente mencionado, encuadran en el Precepto Jurídico de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARBELYS JOSEFINA RONDÓN BRITO. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Pena, y las respectivas pruebas ofrecidas; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público. Es todo.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado a viva voz no desea declarar y acogerse al precepto constitucional. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Esta defensa se opone a la acusación, tanto al tipo penal como a los elementos de convicción, con los que pretende el ministerio público, por cuando no riela a las actuaciones factura del DVD, por parte de la ciudadana, que se pretende como condición de víctima, aunado a que la misma es hermana de mi representado, en tal sentido esta defensa, hace posición por todo lo antes expuesto. Es todo”.
RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente el tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del imputado LUIS BELTRÁN RONDÓN BRITO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARBELYS JOSEFINA RONDÓN BRITO, oído lo expuesto por la Defensa, Fiscal y revisadas las actas que conforman la presente causa; Este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada Primero: Se Admite Totalmente la acusación fiscal presentada por el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano LUIS BELTRÁN RONDÓN BRITO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.317.869, de 30 años edad, soltero, de profesión u oficio no definida, nacido en fecha 26-12-82, residenciado en el Caserío de Pericantar, Sector Cerezo Arriba, Casa S/N°, Jurisdicción del Municipio Mejías del Estado Sucre por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARBELYS JOSEFINA RONDÓN BRITOl; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 09 de enero de 2010, a las 5:20 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al IPAES; aprehendieron al ciudadano Luís Beltrán Rondón Brito, en San Antonio del Golfo, debido a que el mismo fuese denunciado por la ciudadana Marbelys Josefina Rondón, de haberse metido dentro de su residencia ubicada en Pericantar, sector Cereza Arriba, casa s/n, San Antonio del Golfo estado Sucre y hurtarle un DVD, el cual le fue encontrado en su poder al momento de su aprehensión, por lo que quedo detenido, desestimándose la solicitud de la Defensa en cuanto a la no admisión de la Acusación, por lo antes expuesto, así mismo se niega la solicitud de la defensa, en cuanto a la medida cautelar solicitada a favor de su representado ya que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la privación, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación. Segundo: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folios 32 al 33, de las presentes actuaciones siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Tercero: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado e impuestos nuevamente de sus derechos, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos de querer ir a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numeral 2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Admite Totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano LUIS BELTRÁN RONDÓN BRITO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.317.869, de 30 años edad, soltero, de profesión u oficio no definida, nacido en fecha 26-12-82, residenciado en el Caserío de Pericantar, Sector Cerezo Arriba, Casa S/N°, Jurisdicción del Municipio Mejías del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARBELYS JOSEFINA RONDÓN BRITO. Y DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO Conforme a lo previsto en los artículos 310, 312, 313 y 314 todos del código orgánico Procesal Penal .Se acuerda remitir la presente causa, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, Asi se declara.
JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DUBRASKA FRANCO
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