REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-008479
ASUNTO : RP01-P-2013-008479
DECRETA: LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, Diez (10) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013), siendo las 01:59 p.m., se constituye en la sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal QUinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, acompañado de la Secretaria Judicial de Guardia, ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y el Alguacil VICTOR FAJARDO; a los fines de realizar acto de Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-008479, seguida a la ciudadana MARYELIN AGUSTINA YANEZ SALAVERRIA, Titular de la cedula de identidad V- 21.721.064, de 26 años de edad, venezolana, soltera, sin oficio Comerciante, nacida en fecha: 17-04-1987 hija de HENRY YANEZ y MIRIAN SALAVERRIA, residenciado en calle la reforma casa s/n, los altos de santa fe, vía nacional Santa Fe – Puerto La Cruz, Estado Sucre. Teléfono 0416-672-79-73 Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: El Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas (Auxiliar) Abg. ADRIANA TORRES CANO, los detenidos de autos, previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y el Defensor Privado, ABG. VALENTIN GERMAN GUAICARA, Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestó contar con la asistencia de Defensor Privado de confianza, y que se trataba del ABG. VALENTIN GERMAN GUAICARA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 39.270, titular de la cédula de identidad N° 48.205.422, con domicilio procesal en la urbanización La calle Buenos Aires, Nro. 19 del Sector Bueno aires, Barcelona Estado Anzoátegui, teléfono 0414-820-06-43 quien aceptó la designación efectuada en su persona, manifestando estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo, procediendo a tomar el juramento de ley, imponiéndose del contenido de las actuaciones que integran el asunto. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra a Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas (Auxiliar) Abg. ADRIANA TORRES CANO, quien expone: Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado al ciudadano MARYELIN AGUSTINA YANEZ SALAVERRIA, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08/11/2013, “Siendo las 06:45 minutos de la tarde aproximadamente del día en curso, encontrándome de servicio en labores de patrullaje, en compañía del Oficial Agregado (IAPES) LUIS JIMENEZ, cuando transitábamos por la vía nacional, sector los altos de santa fe, avistamos a una ciudadana que viajaba en una moto taxi, la misma al llega al sector pueblo nuevo de los altos santa fe, baja de la moto taxi que tiene una actitud sospechosa, la ciudadana vestía para el momento pantalón color jean y una blusa de color rojo y negros, por lo que procedimos a identificarnos como funcionarios policiales, de acuerdo al artículo 119, ordinal 05 del COPP, dándosele la voz de alto, haciendo caso a dicha orden sin oponer ningún tipo de resistencia la referida ciudadana, indicándole que si tenia algún objeto o sustancia de tenencia ilegal que la mostrara, respondiendo esta en forma negativa. Posteriormente procedimos a revisar por los alrededor cuando aproximadamente a unos (5) metros de la ciudadana, el Oficial Agregado (IAPES) luís Jiménez, encontró, un (01) envoltorios de tamaño regular, material sintético plástico color verde, contentivos de (12) mini envoltorios ocho de color (08) azul y cuatro (04) de color negro, que en su interior contenían una presunta droga de la denominada COCAINA, imponiéndole del motivo de su detención, haciéndole del conocimiento y lectura de sus derechos consagrados en el Articulo 49 de la Carta Magna y 127 del C.O.P.P, haciéndose mención que se llamó a varias personas para que sirvieran de testigos, negándose los mismos en todo momento, procediéndose al traslado del ciudadano, al igual que lo incautado a la Estación Policial Raúl Leoni, ubicada al final de la avenida principal de Santa Fe, donde quedó identificada esta ciudadana, de conformidad con lo previsto en el Articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente como: MARYELIN AGUSTINA YANEZ SALAVERRIA, quedando en estas instalaciones bajo resguardo, al igual que lo incautado, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas. Mediante la presente se consigna acta de derechos de la imputada, para luego ser remitidas a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, haciéndosele del conocimiento al ciudadano Fiscal Undécimo, haciendo notar por todas las dificultades del temor de los ciudadanos de esa comunidad para colaborar como testigos del procedimiento no se pudo tener los mismo. Se consigna acta de los derechos constitucionales. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados se encuadran en el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado e el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en presentaciones ante este Tribunal, cada vez que sea requerido. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.”
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado de autos identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; expresando la imputada: Yo venia en una moto lo policía que estaba vestido de civil, me dijeron que me parara cuando yo veo ellos recogen algo del piso y me dicen que si eso mió y yo le digo que no, que si me retenían igual me llevaban presa y si les decía verdad ellos me soltaba, y yo le dije la verdad, que eso no era mío, me llevaron a la casa i que a buscar ropa entonces yo le dice que esperan a fuera por que no me había enseñado una orden igual pasaron, y empezaron a revisar la casa en la planta de abajaos revisaron y yo estaba con uno de ellos, y los otros estaban en la planta de arriba cuando subimos encontré mi cuarto pata para arriba mi ropa intima la tenia metida en una bolso allí tenia dos cámara digitales y una pantalla Samsung Galaxy, se llevaron unos respuestas de moto, yo le dije a ello que faltaba las cámara y la tabla y no me hicieron caso ellos montaron todo en el carro y me dijeron que iba a quedar detenida y yo le dije que los acampanaba. Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra al Representante de la Defensoría Privado Abg. VALENTION GERMAN GUICARA quien expuso: “Esta defensa se opone a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que revisadas las presentes actuaciones se observa que el procedimiento se realizó sin la presencia de testigos que corroboren el dicho de los funcionarios policiales, mas aun cuando la sala de casación ha sido reiterativa en el criterio de que el dicho de los funcionarios no es suficiente para establecer culpabilidad, y en caso de mi defendido el mismo no registra entradas policiales, no configurándose los extremos del artículo 236 numerales 1, 2y 3 del COPP, por ello solicito se decrete la Libertad Sin Restricciones a favor de mi representado. Solicito copias Simples de la presente acta. Asimismo solicito se remita copia certificad de las presentes actuaciones a la Fiscalía de derechos fundamentales a los fines que se le aperture una averiguación en contra de los funcionarios actuantes en el procedimiento, en virtud de la conducta desplegada en contra de mi defendida y de la sustracción de sus objetos personales, Es todo”.
RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL
En este Estado este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: en presencia de las partes, resuelve: vista la solicitud realizada en el día de hoy, por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, escuchados los alegatos del Defensor Publico y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, considera que de las mismas, se desprende la comisión de un hecho, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente; es decir, en fecha08/11/2013, siendo aproximadamente las 05:20 de la tarde, compareció por ante este Despacho el Funcionario OFICIAL (IAPES) T.S.U SANEL VELASQUEZ, adscrito a la Estación Policial Raúl Leoni del centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, encontrándose en conformidad con los Artículos 114, 115, 116, 119 y 152 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el Artículo 21 de la Ley de Cuerpos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el Articulo 34 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente investigación: “Siendo las 06:45 minutos de la tarde aproximadamente del día en curso, encontrándome de servicio en labores de patrullaje, en compañía del Oficial Agregado (IAPES) LUIS JIMENEZ, cuando transitábamos por la vía nacional, sector los altos de santa fe, avistamos a una ciudadana que viajaba en una moto taxi, la misma al llega al sector pueblo nuevo de los altos santa fe, baja de la moto taxi que tiene una actitud sospechosa, la ciudadana vestía para el momento pantalón color jean y una blusa de color rojo y negros, por lo que procedimos a identificarnos como funcionarios policiales, de acuerdo al artículo 119, ordinal 05 del COPP, dándosele la voz de alto, haciendo caso a dicha orden sin oponer ningún tipo de resistencia la referida ciudadana, indicándole que si tenia algún objeto o sustancia de tenencia ilegal que la mostrara, respondiendo esta en forma negativa. Posteriormente procedimos a revisar por los alrededor cuando aproximadamente a unos (5) metros de la ciudadana, el Oficial Agregado (IAPES) luís Jiménez, encontró, un (01) envoltorios de tamaño regular, material sintético plástico color verde, contentivos de (12) mini envoltorios ocho de color (08) azul y cuatro (04) de color negro, que en su interior contenían una presunta droga de la denominada COCAINA, imponiéndole del motivo de su detención, haciéndole del conocimiento y lectura de sus derechos consagrados en el Articulo 49 de la Carta Magna y 127 del C.O.P.P, haciéndose mención que se llamó a varias personas para que sirvieran de testigos, negándose los mismos en todo momento, procediéndose al traslado del ciudadano, al igual que lo incautado a la Estación Policial Raúl Leoni, ubicada al final de la avenida principal de Santa Fe, donde quedó identificada esta ciudadana, de conformidad con lo previsto en el Articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente como: MARYELIN AGUSTINA YANEZ SALAVERRIA, quedando en estas instalaciones bajo resguardo, al igual que lo incautado, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas. Mediante la presente se consigna acta de derechos de la imputada, para luego ser remitidas a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, haciéndosele del conocimiento al ciudadano Fiscal Decimoprimero, haciendo notar por todas las dificultades del temor de los ciudadanos de esa comunidad para colaborar como testigos del procedimiento no se pudo tener los mismo. Se consigna acta de los derechos constitucionales; así como constan en actas los siguientes elementos de convicción: Al folio 02 y 03 cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a IAPES, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos. Al folio 04 cursa acta de aseguramiento de la sustancia Estupefaciente y Psicotrópica incautada en el presente procedimiento, al folio 08 y vto, cursa registro de cadena de custodia de la sustancia incautada en el procedimiento. Al folio 09 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, en la cual dejan constancia de la recepción del procedimiento. Al folio 14cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia; de la sustancia incautada en el presente procedimiento, al folio 15 cursa memorandun Nº 9700-174-SDC-237, suscrito por funcionarios del CICPC mediante la cual dejan constar que la imputado de autos no presente registros policiales. Así tenemos que al examinar este Juzgador que de las actas con las cuales se acompaña la solicitud Fiscal se observa que no existen elementos de convicción incriminatorios suficientes en contra de la ciudadana MARYELIN AGUSTINA YANEZ SALAVERRIA, para imponer medidas de coerción personal y dar por establecido la autoría o participación del imputado con respecto al delito así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que los aprehendidos han sido autores o participes de un hecho punible, y siendo que no existen en las actas declaración de testigos presénciales que corroboren lo dicho por los funcionarios policiales, aunado que en las actuaciones llevadas por ante la fiscalía del ministerio público no existe declaración de los funcionarios actuantes de manera tal que pudieran exponer lo sucedido en el presente hecho que conllevo a la detención de la imputad de autos y la incautación de la droga, que aun excede el limite para ser considera consumidora, la droga fue hallada a varios metros del sitio donde fue esta detenida,, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad, ello hace procedente que este Tribunal se apartarte de la Solicitud Fiscal en cuanto a que se declara en contra de la imputada MARYELIN AGUSTINA YANEZ SALAVERRIA medida cautelar sustitutiva de libertad, y decreta la Libertad sin restricciones solicitada por el Defensor Privado, se considera procedente restituir de inmediato la libertad plena de la ciudadana MARYELIN AGUSTINA YANEZ SALAVERRIA en atención al principio de Justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando a viva voz, libre de coacción su voluntad de no acogerse a la misma. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto este, ESTE TRIBUNAL QUINTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; DECRETA: LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de la ciudadana MARYELIN AGUSTINA YANEZ SALAVERRIA, Titular de la cedula de identidad V- 21.721.064, de 26 años de edad, venezolana, soltera, sin oficio Comerciante, nacida en fecha: 17-04-1987 hija de HENRY YANEZ y MIRIAN SALAVERRIA, residenciado en calle la reforma casa s/n, los altos de santa fe, vía nacional Santa Fe – Puerto La Cruz, Estado Sucre. Teléfono 0416-672-79-73, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado e el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En consecuencia, Líbrese boleta de libertad, adjunta a oficio dirigido al Comandante del IAPES. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público. Líbrese Oficio la Fiscalía de derechos fundamentales, reemitiéndole copia certificada de las presentes actuaciones a los fines que se le aperture una averiguación en contra de los funcionarios actuantes en el procedimiento. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el imputado sale en libertad desde la misma sala de audiencias en perfecto estado de salud. Se acuerdan expedir las copias solicitadas por las partes. Asi se declara.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA

EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. DUBRASKA FRANCO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000696
ASUNTO : RP01-P-2009-000696
DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN

Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, ocho (08) de noviembre del año dos mil Trece (2013), siendo las 8:30 de la mañana, se constituyó en la sala No. 2-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo del la Juez Abg. MILAGROS DEL VALE RAMIREZ MOLINA, acompañado del Secretario de Sala Abg. JAVIER RONDÓN y del Alguacil SAUL CARVAJAL, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-P-2009-000296, seguida en contra del ciudadano PASTOR JOSÉ LACHEA, venezolano, de 41 años de edad, nacido en fecha 01/05/1973, titular de la cedula de identidad V-12.658.666, de ocupación carpintero, domiciliado en el Sector 03 de Brasil, vereda 96, Casa N° 24 de esta ciudad, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su tercer aparte del Código Penal en relación con el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Segunda en Materia Ambiental del Ministerio Público Abg. GABRIELA MOREIRA BAENA; el imputado de autos previa comparecencia por citación y la defensora Pública Quinta Abg. MARIANA ANTÓN. Seguidamente la juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación, siendo que corresponderá al Juez determinar la procedencia o no de las mismas.
EXPOSICIÓN FISCAL

Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 30/11/2009, cursante a los folios101 al 114, de la presente causa, en contra del imputado PASTOR JOSÉ LACHEA, venezolano, de 41 años de edad, nacido en fecha 01/05/1973, titular de la cedula de identidad V-12.658.666, de ocupación carpintero, domiciliado en el Sector 03 de Brasil, vereda 96, Casa N° 24 de esta ciudad, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su tercer aparte del Código Penal en relación con el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 24-02 de 2009, funcionarios de la guardia nacional , con sede en cumana, encontrándose en labores de patrullaje, se trasladaron al sector de caguanal de san Juan de macara pana, donde observaron a un ciudadano de nombre Félix Rafael lanza, con una moto sierra, preguntándole la razón por la cual se encontraba con esa moto sierra , no dando ninguna respuesta, asimismo se observaron a 30 metros de donde se encontraba un árbol de cedro tumbado por la moto cierra, el ciudadano manifestole esos terrenos eran de su suegro, procedieron a realzar unas pesquisas con la finalidad de verificar donde guardaba esos productos forestales, trasladándose a la vivienda del Ciudadano PASTOR JOSÉ LACHEA donde se encontraba maquinaria de carpintería y la cantidad de diez viguetas y diez durmientes de la especia cedro, por l que se le practico la detención a este ciudadano .. Solicito la admisión de la acusación, de las pruebas que describió en este acto y solicitó el enjuiciamiento del imputado y se ordene apertura a juicio oral y público, así como se mantenga la medida cautelar que actualmente pesa en contra del imputado. Solicitó copia simple del acta. Es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DENFENSA

Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado: “ no querer declarar y acogerse al precepto constitucional”; es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Publica, quien expone: “Estas defensa vista la acusación presentada por el Ministerio Público, observa que la acción penal en la presente causa esta evidentemente prescrita por cuanto ya han pasado mas de tres años desde el momento de haberse producido el presunto hecho punible y desde la fecha en que se presentó la acusación sin que se hubiere interrumpido la prescripción. En virtud de ello solcito la prescripción de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación al articulo 108 numeral 5 del Código Penal. Seguidamente se le otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines que exponga lo relativo a la prescripción de la presente causa quien manifiesta: Esta representación fiscal una vez escuchada la intervención de la defensa pública y revidas las actas procesales ciertamente evidencia que la causa se encuentra prescrita por lo que comparte la solicitud de la defensa de solicitar la prescripción de la presente causa el respectivo sobreseimiento. Es todo.
RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumana hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Este Jugado una vez revidas las actas procesales ciertamente evidencia que desde el momento de iniciarse la presente investigación hasta este momento en que se realiza la presente audiencia preliminar, han trascurrido más de tres años, desde que se presentó la acusación en fecha 30-11-2009, lo que supera el lapso establecido por el legislador para que proceda la prescripción de la causa, lo que se pone de manifiesto en esta caso de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 8, y 300 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 108 numeral 5 del Código Penal. Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN a favor del ciudadano PASTOR JOSÉ LACHEA, venezolano, de 41 años de edad, nacido en fecha 01/05/1973, titular de la cedula de identidad V-12.658.666, de ocupación carpintero, domiciliado en el Sector 03 de Brasil, vereda 96, Casa N° 24 de esta ciudad, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su tercer aparte del Código Penal en relación con el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 8; y 300 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 108 numeral 5 del CODIGO penal. Asimismo observa este Tribunal que en fecha 13-11-2012, se dictó decisión mediante el cual se ordena la separación de la causa, con respecto al ciudadano ROBERTO JOSÉ NARANJO VALLEJO y se ordeno abrir cuaderno separado, es por lo que este Tribunal acuerda la respectiva apertura y remitirla a la fiscalía actuante en virtud de haberse dictado orden de captura al respectivo ciudadano. En consecuencia se ordena remitir el presente asunto al Archivo Central, para su posterior remisión al Archivo Judicial en su debida oportunidad. Con la lectura de la presente acta en sala quedan notificados los presentes en sala, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó, y conformes firman, siendo las 9:00 a. m.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. DUBRASKA FRANCO