REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-008476
ASUNTO : RP01-P-2013-008476


En el día de hoy, Diez (10) de Noviembre de Dos Mil trece (2013), siendo las 12:10 p.m., se constituyó el Tribunal Quinto de Control, en la Sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, ABG. MILGROS DEL VALLE MOLINA RAMIREZ acompañado de la Secretaria de Guardia, ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y del Alguacil JOSÉ RINCONES a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2013-008476, seguida contra a los ciudadanos en virtud de la solicitud de ratificación de las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, ABG. MAHIDA SANTIAGO, en contra del imputado VICTOR ALEJANDRO MIQUILENA QUEVEDO, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.733.392, Venezolano, Casado, de profesión u oficio operador de radio, hijo de Alexis Miquilna y Belkis Quevedo, natural de Falcón, fecha nacimiento 02/02/1976, residenciado en la Urbanización el Tigres Bloque 04, Apartamento 03-06 del Muniicpio Ribero del Estado Sucre, Cariaco, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana OBDALYS BEATRIZ AGREDA FRONTADO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Décima del Ministerio Público, ABG. MAHIDA SANTIAGO, el Defensor Público Penal ABG. MARIANA ANTON y el imputado antes mencionado previo traslado desde la Comandancia de Policía Municipal.- Se le pregunta al imputado si cuenta con defensor de su confianza, manifestando el mismo, que no cuenta con Abogado, por lo que se designa al Defensor Público Penal ABG. MARIANA ATON; quien a los efectos del ejercicio de la defensa técnica del imputado, aceptó el cargo recaído en su persona. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien en esta sala ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio de que se Ahora bien, esta representación fiscal solicita RATIFICACIÓN de las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y contra del imputado de autos, de las contenidas en el artículo 87 de la misma Ley, numerales 5° y 6°, consistente en 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS, e IMPOSICIÓN conforme con el artículo 91 de la mencionada ley la Medida contenida en el numeral 3 del artículo 97 de la LOSDMVLV. Solicito copia simple del acta. Es todo Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído, y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, quien manifestó NO desear declarar y acogerse al precepto constitucional. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PÚBLICO, ABG. MARIANA ATON, QUIEN EXPUSO: esta defensa no se opone a la s medidas contenidas a los ordinales 5 y 6, pero si hago oposición al ordinal 3 de ese mismo articulo, tomado en consideración que una vez conversado con mi representado este me manifestó que la vivienda es alquilada y el mismo a aparece como arrendador, por lo que mal pudiera este Tribunal acordar dicha medid adonde el único responsable ante el arrendatario es mi representado y muchos menos cuando a penas estamos en una investigación en donde se ha determinado no se pueda estima quien dio origen a los hechos aquí investigados. Es todo”.
RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL

SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL QUINTO PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída al Fiscal Décimo del Ministerio Público y visto lo alegado por la Defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de unos de los delitos contemplado Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana OBDALYS BEATRIZ AGREDA FRONTADO., conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal, calificación ésta que es compartida por este Juzgador, toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es responsable del hecho que se le imputa, como se evidencia de lo siguiente: folios 02 acta de investigación penal suscrita por los funcionarios del IAPES donde informa la detención del ciudadano; cursante a los folios 03 denuncia interpuesta por la ciudadana OBDALYS BEATRIZ AGREDA FRONTADO quien funge como victima. Al folio 05 cursa constancia media emitida a la ciudadana OBDALYS BEATRIZ AGREDA FRONTADO. Al folio 13 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, de la cual se observa el recibimiento del procedimiento policial. Al 17 cursa examen medico legal practicado a la victima. Al folio 18 cursa memorandun No. 9700-174-SDEC-239, donde consta que el imputado registra entradas policiales;, es por lo que este Tribunal acuerda RATIFICAR en contra del imputado de autos las medidas de seguridad y protección decretadas por el órgano aprehensor, en los términos expuestos por la representación fiscal; a saber LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, todo, de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS; y de conformidad con el artículo 91 numeral 3 le IMPONE la establecida en el numeral 3 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consiste en 3.- SALIDA DEL AGRESOR DE LA RESIDENCIA COMUN, INDEPENDIENTEMENTE DE SU TITULARIDAD SOBRE LA MISMA. Y Así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL DE QUINTO INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud fiscal y RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia e impone conforme al artículo 91 numeral 3 la contenida en el numeral 3 del artículo 87, al ciudadano VICTOR ALEJANDRO MIQUILENA QUEVEDO, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.733.392, Venezolano, Casado, de profesión u oficio operador de radio, hijo de Alexis Miquilna y Belkis Quevedo, natural de Falcón, fecha nacimiento 02/02/1976, residenciado en la Urbanización el Tigres Bloque 04, Apartamento 03-06 del Municipio Ribero del Estado Sucre, Cariaco, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana OBDALYS BEATRIZ AGREDA FRONTADO.. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejándose expresa constancia que al imputado de autos se le otorgó la Libertad desde la sala de Audiencias, dejándose constancia que sale en perfecto estado de salud e indicándole que se acordó la salida del ciudadano VICTOR ALEJANDRO MIQUILENA QUEVEDO, del hogar donde reside la victima. A los fines de dar cumplimiento a las previsiones de la ley especial el imputado aporta en ese acto como nuevo domicilio a fines de eventuales notificaciones y citaciones, el siguiente: Calle José Guillermo Guzmán Emisor a Ribereña 97.7 FM, teléfono 0294-555-11-61 Cariaco municipio Ribero del Estado Sucre. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, adjunta oficio, en su oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes las cuales se entregan en este acto. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. MILGROS DEL VALLE MOLINA RAMIREZ

EL SECRETARIO JUDICIAL DE SALA,
ABG. DUBRASKA FRANCO