REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-008470
ASUNTO : RP01-P-2013-008470



Celebrada como ha sido la audiencia en fecha Nueve (09) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013), siendo las 12:59 p-m- se constituye en la sala Nº 3B, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, presidido por la Jueza Abg. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, acompañado del Secretario Judicial en funciones de sala Abg. DESIREE LOPEZ y el Alguacil de Sala VICTOR FAJARDO, siendo la oportunidad fijada para celebrar la Audiencia de presentación de detenido imputado, en la Causa Nº RP01-P-2013-008470, iniciada en contra del ciudadano VICTOR JOSE GONZALEZ JIMENEZ, venezolano, cédula de identidad V-16.315.142, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación pescador, natural de Araya Municipio cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre, nacida en fecha 12-08-1979, hija de los ciudadanos Víctor González y Aura Jimenez, residenciado en Punta Arenas, Sector Manzanares, Calle Principal, Casa S/n subida del bombeo de aguas blancas Municipio cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre, Seguidamente se verifica la presencia de las partes con la ayuda del Alguacil y se deja constancia que se encuentra presentes el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público Abg. ANA KARIANA HERNANDEZ, el imputado de autos previo traslado desde Guardia Nacional Bolivariana, a Representante de la Defensoría Pública Quinta Penal Ordinario Abg. MARIANA ANTON y el detenido de autos previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Seguidamente se impuso al imputado de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que este Tribunal a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal le designa a la Representante de la Defensoría Pública Quinta Penal Ordinario Abg. MARIANA ANTON, manifestando la mismo estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto.
EXPOSICIÓN FISCAL

SE DA INICIO EL ACTO Y EL JUEZ EXPLICA EL MOTIVO Y NATURALEZA DE LA AUDIENCIA, Y SE LE OTORGA LA PALABRA AL REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA, QUIEN EXPUSO: “Coloco a disposición del Tribunal al ciudadano JOSE GONZALEZ JIMENEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08/11/2013, a eso de las 15:30, horas de tarde, cuando funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, salieron en comisión a fin de atender un denuncia que efectuaron en la sede vía telefónicas y de manera anónima, informando la presencia de un ciudadano en actitud sospechosa en el centro de la población de Araya, específicamente en la parada de Taguapire, Municipio cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre, al avistar al ciudadano ante mencionado salio en veloz carrera hacia el sector denominado Guanta de esa población y se introdujo en una residencia que pertenece a la ciudadana Tairi Diaz y la tiro al piso al pedirle pedimos a la señora que estaba en se momento para introducirse y darle captura al sujeto que estaba corriendo, percatándose que sujeto que estaba siguiendo había saltado hacia la calle por la trasera de la casa, el ciudadano opta por ponerse agresivo, con el funcionario tratando de agredirlo físicamente por lo que procedieron a someterlo y calmarlo informándole que se le iba a realizar un revisión corporal no encontrándoosle ninguno objeto e interés críminalistico adherido a su cuerpo, posteriormente se le informo del motivo de su detención por cual le fueron leído sus derechos constitucionales previsto en el Art. 127 COPP, y el mismo fue identificado plenamente de acuerdo con lo previsto en el Art. 128 del COPP. De la siguiente manera VICTOR JOSE GONZALEZ JIMENEZ, venezolano, cédula de identidad V-16.315.142, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación pescador, natural de Araya Municipio cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre, nacida en fecha 12-08-1979, hija de los ciudadanos Víctor González y Aura Jimenez, residenciado en Punta Arenas, Sector Manzanares, Calle Principal, Casa S/n subida del bombeo de aguas blancas Municipio cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre Esta representación fiscal considera que los hechos narrados encuadran en la precalificación jurídica del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ciudadano Juez, considera esta representación del Ministerio Público, que se encuentran llenos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del COPP, por lo que solicito se DECRETE MEDIDA CAUTELAER SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del hasta tanto se culmine la presente investigación. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido el Juez procede a imponer al ciudadano VICTOR JOSE GONZALEZ JIMENEZ, identificado en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando a viva voz y de forma separada: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE OTORGÓ LA PALABRA AL DEFENSOR PUBLCIO QUINTO ABG. MARIANA ATON, QUIEN EXPONE: “ Me opongo a la solicitud fiscal tomando en consideración que en la misma acta de denuncia cursante al folio 04 se desprende que la presunta victima no se encontraba en el lugar de los hechos y por ende no puede ser catalogado como testigo presencial y mucho menos cuando se refleja que había presuntamente otra persona en la casa y cursa acta de entrevista en el presente asunto, por lo que no es procedente la imposición de una medida cautelar en contra de mi representado por lo que solicito la libertad sin restricciones. Es todo”.

RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL

SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EN PRESENCIA DE LAS PARTES PASA A EMITIR SU PRONUNCIAMIENTO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Oída la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa, y revisadas las actuaciones, este Tribunal observa, que estamos en presencia de uno de los delitos contemplados en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218.1 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha en fecha fecha 08/11/2013, a eso de las 15:30, horas de tarde, cuando funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, salieron en comisión a fin de atender un denuncia que efectuaron en la sede vía telefónicas y de manera anónima, informando la presencia de un ciudadano en actitud sospechosa en el centro de la población de Araya, específicamente en la parada de Taguapire, Municipio cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre, al avistar al ciudadano ante mencionado salio en veloz carrera hacia el sector denominado Guanta de esa población y se introdujo en una residencia que pertenece a la ciudadana Tairi Diaz y la tiro al piso al pedirle pedimos a la señora que estaba en se momento para introducirse y darle captura al sujeto que estaba corriendo, percatándose que sujeto que estaba siguiendo había saltado hacia la calle por la trasera de la casa, el ciudadano opta por ponerse agresivo, con el funcionario tratando de agredirlo físicamente por lo que procedieron a someterlo y calmarlo informándole que se le iba a realizar un revisión corporal no encontrándoosle ninguno objeto e interés críminalistico adherido a su cuerpo, posteriormente se le informo del motivo de su detención por cual le fueron leído sus derechos constitucionales previsto en el Art. 127 COPP, y el mismo fue identificado plenamente de acuerdo con lo previsto en el Art. 128 del COPP. De la siguiente manera VICTOR JOSE GONZALEZ JIMENEZ; existiendo como elementos de convicción los siguientes: Al folio 02 y su vuelto cursa Acta Policial de fecha 08-11-2013 suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la forma en como resultó detenido el imputado de autos, al folio 04 y su vuelto cursa Acta de Entrevista efectuada al funcionario TAIRI DEL VALLE DIAZ FRONTADO, donde manifiesta como ocurrió la detención del imputado de autos, al folio 06 cursa Acta de Investigación Penal de fecha 09-11-2013 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Subdelegación- Cumaná,. Constituyendo esas actuaciones serios elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos, tuvo participación en la presunta comisión del hecho, por lo que se encuentran llenos los extremos de los dos primeros numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, vale decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, y existen como ya se describieron suficientes y fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es autor o participes del hecho punible investigado; en cuanto al ultimo requisito previsto en el numeral tercero del referido artículo, concerniente al peligro de fuga o de obstaculización, a luz de las previsiones prevista en los Artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Juzgador que tales supuestos no se encuentran cubierto toda vez que en primer lugar, el peligro de fuga se minimiza dado que: (1°)el imputado tiene arraigo en esta jurisdicción, (2°) Dada la magnitud del daño causado que puede ser considerado como ínfimo en vista de la naturaleza del bien jurídico que tutela la norma que tipifica el delito imputado;(3°) La pena que pudiera llegar a imponerse, la cual no excede de ocho años en su limite máximo, (4°) Ante la ausencia de los registros antes señalados se puede presumir que el encausado tiene buena conducta pre-delictual. En segundo lugar; en lo relativo al peligro de obstaculización para averiguar la verdad; de lo anteriormente valorado considera quien aquí decide, que de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y de lo alegado por la Defensa no emergen en este Tribunal sospechas de que el imputado: (1°)Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; (2°). Influirá para que los imputados, testigos, víctima, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; por esas razones de hecho y de derecho estima este Juez que lo ajustado a derecho es decretar Con Lugar la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad consistente en PRESENTANCIONES PERIODICAS CADA QUINCE (15) DIAS ANTE LA PREFECTURA DEL Municipio Cruz salmeron Acosta DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN LA CIUDAD DE CUMANA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES,. Seguidamente el ciudadano juez impone nuevamente al imputado del derecho que tiene de solicitar como formula alternativa a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, explicando detalladamente el mismo, otorgándole el derecho de palabra al imputado previa imposición del precepto constitucional; señalando: “No me acojo a las formulas alternativas a la prosecución del proceso, ni acepto el hecho imputado”. Es todo. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Con Lugar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, formulada por la representación fiscal en contra del imputado VICTOR JOSE GONZALEZ JIMENEZ, venezolano, cédula de identidad V-16.315.142, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación pescador, natural de Araya Municipio cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre, nacida en fecha 12-08-1979, hija de los ciudadanos Víctor González y Aura Jimenez, residenciado en Punta Arenas, Sector Manzanares, Calle Principal, Casa S/n subida del bombeo de aguas blancas Municipio cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre, conforme a lo establecido en el ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTANCIONES PERIODICAS CADA QUINCE (15) DIAS por ante la Prefectura del Municipio Cruz Salmeron Acosta POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218.1 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo del circuito judicial penal participándole de las medidas impuestas. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves de acuerdo a los artículos 354 y siguientes del COPP. Se acuerda librar boleta de libertad y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante de la Policia del Estado Sucre. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que los imputados salen en libertad desde la misma sala de audiencias en perfecto estado de salud. Se acuerdan expedir las copias solicitadas por las partes. Asi se declara.
JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA



SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA,

ABG. DUBRASKA FRANCO