REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-008467
ASUNTO : RP01-P-2013-008467
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día de hoy, diez (10) de noviembre del año dos mil trece (2013), siendo las 02:30 PM, se constituye en la sala Nº 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones Quinto de Control, presidido por la Juez ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, la Secretaria Judicial ABG. DESIREE LÓPEZ GUZMÁN, y del alguacil NEBRIG GOMEZ siendo la oportunidad fijada para celebrar la Audiencia de presentación de detenido imputado, en la Causa Nº RP01-P-2013-008467, iniciada en contra del ciudadano DARWIN JOSE VALLEJO BULEN, venezolano, de 33 años de edad, natural de Cariaco, nacido en fecha 06/11/1980, cédula de identidad N° 14.976.921, hijo de Isabel Maria Bulen y Paulo Vallejo, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, residenciado en el Caserío El Porvenir, calle Vista Alegre, casa S/N°, cerca de la Escuela Bolivariana Agua Santa, Municipio Ribero, del Estado Sucre. Teléfono 0416-3215306, WILMER BAUTISTA VALLEJO BULEN, venezolano, natural de Cariaco, de 23 años de edad, nacido en fecha 04/11/1991, estado civil soltero , de oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 25.269.212, hijo de Isabel Maria Bulen y Paulo Vallejo, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, residenciado en el Caserío El Porvenir, calle Vista Alegre, casa S/N°, cerca de la Escuela Bolivariana Agua Santa, Municipio Ribero, del Estado Sucre., WILLIAN JOSE MACHADO MOLINA, venezolano, natural de Cariaco, de 21 años de edad, nacido en fecha 17/01/1992, estado civil soltero, de oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° 22.921.127, hijo de Victoria Molina y Rafael Machado, residenciado en el Caserío El Porvenir, calle vista Alegre, casa S/N°, cerca de la Escuela Bolivariana Agua Santa Municipio Ribero, del Estado Sucre, Teléfono 0424-8597360, FRANK ANTONIO COVA MOLINA, venezolano, natural de Cariaco, de 20 años de edad, nacido en fecha 21/06/1993, estado civil soltero, de oficio agricultor, titular de la cédula de identidad N° 23.924.528, hijo de Adelaida Molina y Alfredo Cova, residenciado en el Caserío El Porvenir, calle vista Alegre, casa S/N°, cerca de la Escuela Bolivariana Agua Santa Municipio Ribero, del Estado Sucre, Teléfono 0414-8056913 y YORMAN ANTONIO GONZALEZ MOLINA, venezolano, natural de Carúpano, de 21 años de edad, nacido en fecha 02/02/1992, estado civil soltero, de oficio Fuerza Armada Bolivariana, titular de la cédula de identidad N° 23.923.975, hijo de Surma Molina y Antonio, residenciado en el Caserío Porvenir, casa S/N°, Municipio Ribero, del Estado Sucre, Teléfono 0412-3564434. Seguidamente se verifica la presencia de las partes con la ayuda del Alguacil y se deja constancia que se encuentra presentes la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público ABG. ANAKARINA HERNANDEZ, la Defensora Pública Quinta Penal ABG. MARIANA ANTON, y los detenidos previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. En este estado, el Tribunal impone a los imputados del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándoles si cuentan con abogado de su confianza que lo asista, manifestando ambos de manera separada: “NO” nombrándoles al efecto el Tribunal la Defensora Pública Quinta Penal ABG. MARIANA ANTON, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones.
EXPOSICIÓN FISCAL
Se da inicio el acto y la Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustro a las partes y en especial al detenido sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso y se le otorga la palabra a la Representante de la Fiscalía, quien expuso: “Coloco a disposición del Tribunal a los ciudadanos DARWIN BAUTISTA VALLEJO BULEN, WILMER JOSE VALLEJO BULEN, WILLIAN JOSE MACHADO MOLINA, FRANK ANTONIO COVA MILINA y JHORMAN ANTONIO GONZALEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09-11-2013, siendo las 03:00 horas de la madrugada, cuando funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco, Estación Policial Ribero se encontraban en servicio de patrullaje en unidad motorizada M-230, cuando recibieron llamada telefónica al comando informando que en el sector el Porvenir de Cariaco se estaba suscitando una riña entre varios ciudadanos, una vez al tener conocimiento de esto se trasladaron al sitio al llegar pudieron notar que se encontraban cuatro ciudadanos heridos y los mismos manifestaron que eso fue producto de la riña al observar esto de inmediato los funcionarios efectuaron llamado al comando para que prestaran apoyo en la Unidad patrullera presentándose la misma en el sitio, se le manifestó a loa ciudadanos que le iban a realizar una revisión corporal no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico y procediendo a trasladas a los ciudadanos hasta la sede del hospital Dr. Diego Carbonel dd esa localidad, luego de ser atendidos por el medico de guardia procedieron a indicarle a los ciudadanos que tenian que acompañarlos hasta la swede policial Ribero con sede en Cariaco notificandole que iban a quedar detenidos por uno de los delitos de riña no sin antes imponerlos de sus derechos, los mismos quedaron plenamente identificados como Darwin Bautista Vallejo Bulen, Wilmer José Vallejo bulen, Willian José Machado Molina, Frank Antonio Cova Molina y Jhorman Antonio González Molina. Ahora bien ciudadana Juez, tales hechos se encuentra encuadrados dentro del tipo penal denominado LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de los mismos, es por lo que esta Representación Fiscal, visto que no están llenos los extremos del artículo 236 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Representación Fiscal, solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ejusdem a los ciudadanos DARWIN BAUTISTA VALLEJO BULEN, WILMER JOSÉ VALLEJO BULEN, WILLIAN JOSÉ MACHADO MOLINA, FRANK ANTONIO COVA MOLINA y JHORMAN ANTONIO GONZÁLEZ MOLINA. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia; igualmente pido al tribunal me expida copia simple del acta”. Es todo.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso a los ciudadanos DARWIN BAUTISTA VALLEJO BULEN, WILMER JOSÉ VALLEJO BULEN, WILLIAN JOSÉ MACHADO MOLINA, FRANK ANTONIO COVA MOLINA Y JHORMAN ANTONIO GONZÁLEZ MOLINA cada uno de manera separada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene, derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, señalando los mismos separadamente lo siguiente “no deseo declarar. Es todo.” Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “Si bien es cierto que al revisar la actuaciones que cursan el presente asunto se observa cuatro examen médico legales practicados a cuatro de mis representados donde se evidencia lesiones leves mas sin embargo de las actuaciones no se puede determinar no solo los motivos que dieron origen a la presunta riña y mucho menos quien ocasionó las lesiones por ntal motivo resultaría sin fundamento la imposición de la medida solicitada por el Ministerio Público cuando hasta la fecha no ha sido individualizada la conducta desplegada por cada una de las personas que se encuentran hoy en sala en calidad de imputado por lo que solicito la Libertad Sin restricciones. Es todo”.
RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída como ha sido la solicitud Fiscal relativa a la imposición de una Medida de Coerción Personal en contra de los ciudadanos DARWIN BAUTISTA VALLEJO BULEN, WILMER JOSÉ VALLEJO BULEN, WILLIAN JOSÉ MACHADO MOLINA, FRANK ANTONIO COVA MOLINA y JHORMAN ANTONIO GONZÁLEZ MOLINA, plenamente identificados en autos; imputándoles la comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en artículo 416 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de los mismos, señalándolo como autores del siguiente hecho: Que en fecha 09-11-2013, siendo las 03:00 horas de la madrugada, cuando funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco, Estación Policial Ribero se encontraban en servicio de patrullaje en unidad motorizada M-230, cuando recibieron llamada telefónica al comando informando que en el sector el Porvenir de Cariaco se estaba suscitando una riña entre varios ciudadanos, una vez al tener conocimiento de esto se trasladaron al sitio al llegar pudieron notar que se encontraban cuatro ciudadanos heridos y los mismos manifestaron que eso fue producto de la riña al observar esto de inmediato los funcionarios efectuaron llamado al comando para que prestaran apoyo en la Unidad patrullera presentándose la misma en el sitio, se le manifestó a loa ciudadanos que le iban a realizar una revisión corporal no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico y procediendo a trasladas a los ciudadanos hasta la sede del hospital Dr. Diego Carbonel de esa localidad, luego de ser atendidos por el medico de guardia procedieron a indicarle a los ciudadanos que tenían que acompañarlos hasta la sede policial Ribero con sede en Cariaco notificándole que iban a quedar detenidos por uno de los delitos de riña no sin antes imponerlos de sus derechos, los mismos quedaron plenamente identificados como Darwin Bautista Vallejo Bulen, Wilmer José Vallejo bulen, Willian José Machado Molina, Frank Antonio Cova Molina Y Jhorman Antonio González Molina.. Oída también la manifestación de voluntad de los imputados, de no rendir declaración y lo expresado por su defensora quien solicitó se decrete la libertad sin restricciones. Este Tribunal para decidir observa que de las actuaciones acompañadas por el Ministerio Público a su petición, se aprecia que existen fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados de autos, tuvieron participación en el hecho punible que les atribuye el representante de la Vindicta Pública, los cuales se desprenden del contenido del acta de Procedimiento suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde relatan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales efectuaron la detención de los imputados y el hecho de haberle realizado una revisión corporal, cursante al folio 2; Constancia Médica realizada al ciudadano Willian José Machado Molina, suscrita por la Dra. Sonia Salahedine médico adscrito al Hospital Dr. Diego Carbonell, cursante al folio 14; Constancia Médica realizada al ciudadano Frank Antonio Cova Molina, suscrita por la Dra. Sonia Salahedine médico adscrito al Hospital Dr. Diego Carbonell, cursante al folio 15; Constancia Médica realizada al ciudadano Jhorman Antonio González Molina, suscrita por la Dra. Dailena Gianfrancisco médico adscrito al Hospital Dr. Diego Carbonell, cursante al folio 16; Constancia Médica realizada al ciudadano Wilmer José Vallejo bulen, suscrita por la Dra. Dailena Gianfrancisco médico adscrito al Hospital Dr. Diego Carbonell, cursante al folio 17; Acta de Investigación Penal Procedimiento suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia del recibimiento del procedimiento realizado por los funcionarios adscritos al IAPES y de los imputados, cursante al folio 18; Memorando N° 9700-174-SDC-233, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia que los ciudadanos DARWIN BAUTISTA VALLEJO BULEN, WILMER JOSÉ VALLEJO BULEN, WILLIAN JOSÉ MACHADO MOLINA, FRANK ANTONIO COVA MOLINA Y JHORMAN ANTONIO GONZÁLEZ MOLINA No presentan Registros Policiales, cursante al folio 21; Examen Médico Lega realizado al ciudadano WILMER JOSÉ VALLEJO, resultado: Herida Contusa en ángulo externo, región ocular derecha, suturada de 3 cm., herida cortante de 8 cm. en región tenar de mano izquierda suturada, asistencia medica por 1 día, tiempo de curación e incapacidad por 8 días, secuelas sin poderse precisar, cursante al folio 23; Examen Médico Lega realizado al ciudadano JHORMAN ANTONIO GONZÁLEZ MOLINA, resultado: Herida Cortante de 18 cm. Suturada que involucra tercio medio tercio distal de brazo derecho con escoriaciones múltiples lineales a ese nivel y a nivel de codo derecho, asistencia médica por 1 día, tiempo de curación e incapacidad por 8 días, secuelas no, cursante al folio 24. Examen Médico Lega realizado al ciudadano WILLIAN JOSÉ MACHADO MOLINA, resultado: Herida Cortante de 10 cm. Suturada una región cervical anterior y otra en región supraesternal, herida contuso cortante suturada de 3 cm. En cara anterolateral tercio medio brazo izquierdo, escoriaciones región central del tórax superior, asistencia médica por 1 día, tiempo de curación por 8 días, secuelas sin poderse precisar, cursante al folio 25 Examen Médico Lega realizado al ciudadano FRANK ANTONIO COVA MOLINA, resultado: Herida Cortante suturada en cara posterior de brazo izquierdo, asistencia médica por 1 día, tiempo de curación e incapacidad por 8 días, secuelas no, cursante al folio 26. Constituyendo esas actuaciones serios elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos DARWIN BAUTISTA VALLEJO BULEN, WILMER JOSÉ VALLEJO BULEN, WILLIAN JOSÉ MACHADO MOLINA, FRANK ANTONIO COVA MOLINA Y JHORMAN ANTONIO GONZÁLEZ MOLINA, tuvieron participación en la comisión del hecho, por lo que se encuentran llenos los extremos de los dos primeros numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, vale decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, y existen como ya se describieron suficientes y fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es autor o participe del hecho punible investigado; en cuanto al ultimo requisito previsto en el numeral tercero del referido artículo, concerniente al peligro de fuga o de obstaculización, a luz de las previsiones prevista en los Artículos 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, advierte esta Juzgadora que tales supuestos no se encuentran cubiertos toda vez que en primer lugar, el peligro de fuga se minimiza dado que: (1°) los imputados tienen arraigo en esta jurisdicción, (2°) Dada la magnitud del daño causado que puede ser considerado como ínfimo en vista de la naturaleza del bien jurídico que tutela la norma que tipifica el delito imputado; (3°) La pena que pudiera llegar a imponerse, la cual no excede de quince (15) meses de prisión en su limite máximo (4°) De las propias actuaciones traídas por la vindicta pública se percibe que los inculpados no registran información o registro policiales, (5°) Ante la ausencia de los registros antes señalados se puede presumir que los encausados tienen buena conducta predelictual. En segundo lugar; en lo relativo al peligro de obstaculización para averiguar la verdad; de lo anteriormente valorado considera quien aquí decide, que de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y de lo alegado por la Defensa no emergen en este Tribunal sospechas de que los imputados: (1°) Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; (2°) Influirá para que testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; por esas razones de hecho y de derecho estima esta Juez que lo ajustado a derecho es decretar Con Lugar la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad conforme a lo establecido en el ordinal 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos DARWIN BAUTISTA VALLEJO BULEN, WILMER JOSÉ VALLEJO BULEN, WILLIAN JOSÉ MACHADO MOLINA, FRANK ANTONIO COVA MOLINA Y JHORMAN ANTONIO GONZÁLEZ MOLINA, consistente en PRESENTANCIONES PERIODICAS CADA QUINCE (15) DIAS ANTE LA PREFECTURA DE CARIACO DEL MUNICIPIO RIBERO DEL ESTADO SUCRE POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES. Seguidamente el ciudadano juez impone cada uno por separado nuevamente a los imputado DARWIN BAUTISTA VALLEJO BULEN, WILMER JOSÉ VALLEJO BULEN, WILLIAN JOSÉ MACHADO MOLINA, FRANK ANTONIO COVA MOLINA Y JHORMAN ANTONIO GONZÁLEZ MOLINA del derecho que tiene de solicitar como formula alternativa a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, explicando detalladamente el mismo, otorgándole el derecho de palabra al imputado previa imposición del precepto constitucional; señalando cada uno por separado: “No me acojo a las formulas alternativas a la prosecución del proceso, ni acepto el hecho imputado”. Es todo. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Con Lugar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, formulada por la representación fiscal en contra de los imputados DARWIN JOSE VALLEJO BULEN, venezolano, de 33 años de edad, natural de Cariaco, nacido en fecha 06/11/1980, cédula de identidad N° 14.976.921, hijo de Isabel Maria Bulen y Paulo Vallejo, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, residenciado en el Caserío El Porvenir, calle Vista Alegre, casa S/N°, cerca de la Escuela Bolivariana Agua Santa, Municipio Ribero, del Estado Sucre. Teléfono 0416-3215306, WILMER BAUTISTA VALLEJO BULEN, venezolano, natural de Cariaco, de 23 años de edad, nacido en fecha 04/11/1991, estado civil soltero , de oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 25.269.212, hijo de Isabel Maria Bulen y Paulo Vallejo, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, residenciado en el Caserío El Porvenir, calle Vista Alegre, casa S/N°, cerca de la Escuela Bolivariana Agua Santa, Municipio Ribero, del Estado Sucre., WILLIAN JOSE MACHADO MOLINA, venezolano, natural de Cariaco, de 21 años de edad, nacido en fecha 17/01/1992, estado civil soltero, de oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° 22.921.127, hijo de Victoria Molina y Rafael Machado, residenciado en el Caserío El Porvenir, calle vista Alegre, casa S/N°, cerca de la Escuela Bolivariana Agua Santa Municipio Ribero, del Estado Sucre, Teléfono 0424-8597360, FRANK ANTONIO COVA MOLINA, venezolano, natural de Cariaco, de 20 años de edad, nacido en fecha 21/06/1993, estado civil soltero, de oficio agricultor, titular de la cédula de identidad N° 23.924.528, hijo de Adelaida Molina y Alfredo Cova, residenciado en el Caserío El Porvenir, calle vista Alegre, casa S/N°, cerca de la Escuela Bolivariana Agua Santa Municipio Ribero, del Estado Sucre, Teléfono 0414-8056913 y YORMAN ANTONIO GONZALEZ MOLINA, venezolano, natural de Carúpano, de 21 años de edad, nacido en fecha 02/02/1992, estado civil soltero, de oficio Fuerza Armada Bolivariana, titular de la cédula de identidad N° 23.923.975, hijo de Surma Molina y Antonio, residenciado en el Caserío Porvenir, casa S/N°, Municipio Ribero, del Estado Sucre, Teléfono 0412-3564434., conforme a lo establecido en el ordinal 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTANCIONES PERIODICAS CADA QUINCE (15) DIAS ANTE LA PREFECTURA DEL MUNICIPIO RIBERO DEL ESTADO SUCRE POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES y NO COMETER HECHOS SIMILARES A LOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE CAUSA, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en artículo 416 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de los mismos,. Líbrese oficio a la Prefectura de Cariaco del Municipio Ribero del Estado Sucre participándole de las medidas impuestas. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves de acuerdo a los artículos 354 y siguientes del COPP. Se acuerda librar boletas de libertad y remitirlas adjunto a oficio librado al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Séptima (A) del Ministerio Público. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que los imputados salen en libertad desde la misma sala de audiencias en perfecto estado físico. Se acuerdan expedir las copias solicitadas por las partes. Asi se declara.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. DUBRASKA FRANCO
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