REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005730
ASUNTO : RP01-P-2013-005730
Celebrada como ha sido la audiencia fecha día de hoy, siete (7) de noviembre de dos mil trece (2013) siendo las seis de la tarde, se constituyó en la Sede de la Comandancia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control en la del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, a cargo de la Juez ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA, quien se encuentra acompañada de la Secretaria Judicial ABG. JAVIER RONDON y del Alguacil JESUS COLON, en el marco del desarrollo del Plan Cayapa Judicial del Ministerio del Poder Popular para Asuntos Penitenciarios, siendo la oportunidad para llevar a cabo audiencia especial con atención a los lineamientos del plan, previa entrevista con el ciudadano JEAN CARLOS LOBATÓN FIGUERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.5538.127, de 29 años, fecha nacimiento 20-05-1984, hijo de Carmen Figuera y Pedro Lobatón, residenciado en franja la llanada, barrio Universitario, casa Nº 07, seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA; en perjuicio de los ciudadanos GUILLERMO SÁNCHEZ y YARIBEL BERMÚDEZ; ello toda vez que dicho acusado expresó su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, acto convocado a los fines de imponerle del contenido de dicho dispositivo del texto adjetivo penal. Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron: la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL, el acusado de autos, quien en este acto exonera de la defensa a su defensor privado Abg. MAURO ALVAREZ HILARRAZA; y estando presente la Defensora Pública TERCERA en Penal Ordinario ABG. PAOLA DI BISEGLIES, quien defendiera al imputado de autos, comprometiendo a cumplir los labores inherentes al cargo. Acto seguido, se acordó llevar a cabo el acto con prescindencia de la presencia de la víctima, habida cuenta que sus intereses se encuentran salvaguardados con la asistencia de la representación fiscal.
Seguidamente, la Juez declara la apertura de la audiencia oral impone al acusado del contenido del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
EXPOSICIÓN FISCAL
La Juez pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, otorgándose seguidamente la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de imponer al acusado del contenido de la acusación presentada en su contra expresando: “ratifico la acusación presentada en fecha 21-10-2013, en contra del ciudadano JEAN CARLOS LOBATÓN FIGUERA, toda vez que el mismo es responsable de los hechos ocurridos en fecha 04-09-2013, siendo las 8:00 de la noche, cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, encontrándose de servicio en labores de patrullaje, recibieron llamada de la central de radio, para que se trasladaran al comando general, al llegar al mismo, fueron abordados por las víctimas de este hecho quienes manifestaron que el mismo ocurrió por el Parcelamiento Miranda, seguidamente se trasladaron a dicho sector, a los fines de ubicar a los implicados en tal hecho, encontrándose en la Calle Monagas, pudieron observar a unos ciudadanos que se trasladaban en un Vehículo tipo moto, siendo señalados por las víctimas, como las personas que los robaron, procediendo a darles la voz de altos, quienes la acataron y se procede a realizarle una revisión corporal, no encontrándoseles ningún elemento de interés criminalístico de su interés, encontrándosele al chofer, un Koala color azul y negro, el cual tenia en su interior un teléfono motorolla Táctil, color negro, con su respectiva Sim de movilnet, su batería de marca motorolla, y otro celular marca HUAWEI, táctil, color amarillo y negro, con su batería, una cartera de bolsillo de cuero, marca Levis, dentro de la misma habían dos cédulas de identidad, correspondiente a los ciudadanos YARIBEL BERMUDEZ CASTILLO y GUILLERMO SANCHEZ VILLARROEL, dos tarjetas de débito, una del banco Banesco y otra del Banco Mercantil, manifestando las víctimas que eran de su propiedad, quedando los referidos ciudadanos detenidos y puestos a la orden de esta representación fiscal.. Ahora bien, estima el Ministerio Público que corresponde a Usted ciudadana Juez, con la potestad que le da el Estado Venezolano administrar justicia, determinada la responsabilidad del acusado, por lo que solicito se emita el pronunciamiento más ajustado a derecho. Finalmente solicito se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.”
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede a la representación de la Defensoría Pública Penal, quien expuso: “Esta defensa una vez revisada como ha sido la presente causa y al hacer un análisis exhaustivo de de los elementos por los cuales el representante de la vindicta pública acuso a mi defendido, observa esta defensa que no están dado los supuesto para acreditarle a mi defendido el delito de Agavillamiento, por cuanto no esta demostrado la concertación de esta persona con otra para cometer un delito, bien sea a través de llamadas, reuniones. Por lo al no estar demostrado el delito antes referido es pro lo que solicito a este Tribunal le sea desestimado el delito de Agavillamiento. Y como consecuencia de esto se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto considera que las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad han variado. Ahora bien previa conversación con mi defendido, y tal como quedare ratificado con entrevista que el mismo rindiere, ha recabado del mismo su voluntad de admitir los hechos, sobre la base de esta manifestación solicito al Tribunal que conceda la palabra a mi defendido a los fines de que a viva voz exprese su voluntad a este Juzgado, procediendo esta defensa a hacer las solicitudes de rigor en la oportunidad correspondiente, solicito la revisión de la medida de privación, motivo por el cual esta defensa considera que lo mas ajustado a derecho es acordarle una revisión de medida se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal., con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a la privación de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a la que mi defendido se compromete a cumplir con las obligaciones impuestas, todas vez que con la aplicación de una medida menos gravosas, se pude asegurar las resultas del proceso. A todo evento de no compartir el Tribunal lo aquí señalado por esta defensa, hago mi las aportadas por el Ministerio Público, en virtud a la comunidad de las pruebas,. Solicito copia de la simple de la presente acta. Es todo.
RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL
En relación con la petición de la defensa que se procede a revisar la medida privativa de libertad que pesa sobre la imputada JEAN CARLOS LOBATÓN FIGUERA de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva , se puede garantizar las resultas del proceso, toda vez que considera que han cambiado las circunstancias de tiempo, modo y lugar, por la cual fue decretada la privación judicial preventiva de libertad en fecha 06-09-2013, por cuanto considera quien aquí decide no se dan los supuestos establecido en el artículo 286 del Código Penal, y en consecuencia se desestima la comisión del delito de de Agavillamiento. Necesariamente ante las circunstancias de hecho, que ha ocurrido hasta la presente fecha, y quienes tenemos la imperiosa y responsable misión de administrar justicia, debemos revisar los fundamentos constitucionales y leyes especiales a objeto de verificar la procedencia o no de la revisión solicitada, en tal sentido observa éste Tribunal, que el ordenamiento Jurídico Venezolano consagra en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como valores superiores entre otros la libertad, la Justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio del proceso penal venezolano según el cual todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad." De la misma forma, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 229 Ejusdem; así como lo indicado anteriormente en cuanto a lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, consagrado en los artículos 233, en concordancia con el 242 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido y tomando como norte que las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, quien aquí decide estima que deben sopesarse suficientemente las circunstancias como para determinar la procedencia o no de la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado, por una medida menos restrictiva de la libertad conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no significa el absoluto abandono de otros mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas; considerándose así entonces, a los fines de decidir procedente tal revisión de medida como lo dispone la ley, siempre que pueda ser satisfecho el aseguramiento del proceso por medios idóneos distintos a la privación preventiva de libertad, debe darse preferencia a éstos, aunado a el arraigo en esta ciudad de Cumaná. En consecuencia se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a la imputada JEAN CARLOS LOBATÓN FIGUERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.5538.127, de 29 años, fecha nacimiento 20-05-1984, hijo de Carmen Figuera y Pedro Lobatón, residenciado en franja la llanada, barrio Universitario, casa Nº 07consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 229, 230, 243. 3. y 250 todos del código penal. Comprometiéndose en este acto la imputad de autos JEAN CARLOS LOBATÓN FIGUERA, a cumplir con las obligaciones impuestas En consecuencia librese boleta de libertad dirigida al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Seguidamente este Tribunal Quinto Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, pasa a decidir, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, En cuanto a la acusación fiscal presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Representación Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa Publica, por encontrarse la acusación sustentada en fundamento serio que se deriva de los hechos de fecha 21-10-2013; así mismo evidencia este tribunal, que la presente acusación reúne todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Tales como fundamentos de imputación, con expresión de elementos de convicción que motivan la acusación, los cuales se desprenden la acusación fiscal cursante a los folios 48 al 56 de la primera pieza de las actuaciones que rielan en el presente asunto en el que además señala los preceptos jurídicos aplicables en el que indica que se le atribuye al Imputado JEAN CARLOS LOBATÓN FIGUERA plenamente identificado en actas, la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA; en perjuicio de los ciudadanos GUILLERMO SÁNCHEZ y YARIBEL BERMÚDEZ., así como el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, por lo que considera el Tribunal que la solicitud que no sea admitida la acusación, planteada por la defensa, ha de ser desechada por cuanto existe un fundamento serio para admitir la acusación fiscal, que en criterio del Tribunal satisface los requisitos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en contra del Imputado JEAN CARLOS LOBATÓN FIGUERA, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA; en perjuicio de los ciudadanos GUILLERMO SÁNCHEZ y YARIBEL BERMÚDEZ.. por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado; Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para los imputados quienes fueron identificados plenamente, así como sus defensores privados, el tipo legal en que la fiscalía sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos de fecha; 04-09-2013, declarándose en consecuencia Sin Lugar, la Solicitud interpuesta la defensa referida a no admitir la acusación. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 53 al 56 del presente asunto; como lo son declaraciones de los expertos, funcionarios, testigos, así como de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del COPP, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura. Asi como lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte nuevamente al acusado de autos de acuerdo a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, y reiterándole el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual el Imputado JEAN CARLOS LOBATÓN FIGUERA, manifestó a viva voz, libre de coacción o apremio, su voluntad de admitir los hechos solicitando la imposición de la pena correspondiente. Siendo otorgada la palabra a la defensa, la misma solicitó se imponga la pena correspondiente al delito por el cual fue acusado su defendido, estimando a tal efecto las atenuantes establecidas en el artículo 74 numerales 1 y 4 del Código Penal, en razón de la edad de su defendido para la fecha de comisión del delito y ya que el mismo no posee antecedentes penales. Acto seguido se otorgó el derecho de palabra al representante fiscal, quien expresó no tener objeción alguna, habida cuenta que la admisión de hechos constituye un derecho de toda persona sometida a proceso penal. Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada en este acto por el Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la atenuante mencionada y que se estima apreciable en lo que respecta a que el acusado carece de antecedentes penales, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, ocurridos en fecha en fecha 04-09-2013; se proceda en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma, siendo que en este caso la ley sustantiva penal propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, establece una pena de seis (06) a doce (12) años de prisión, conforme al artículo 37 del Código Penal, aplicando el termino medio, serian son nueve (09) años, aplicándole la atenuante establecida en el artículo 74 ejusdem, por no registrar antecedentes se le restaría (03) años y con la aplicación del artículo 375 copp, de un tercio la pena aplicable por este delito es de (04) AÑOS de prisión. Con respecto al delito de y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA; establecida en el artículo 463 del Código Penal, establece una pena de un (01) a año a tres (03) años de prisión, conforme al artículo 37 del Código Penal, aplicando el termino medio, serian son dos (02) años aplicándole la atenuante establecida en el artículo 74 ejusdem se le restaría (01) año y con la aplicación del artículo 375 copp, de un medio de la pena aplicable por este delito seis (06) meses de prisión y por cuanto estamos en un concurso ideal de delitos aplicamos lo establecido en el artículo 88 del COPP, que se rebaja la mitad de la pena a aplicar al delito menor y con la aplicación de la disimetría la pena en definitiva a aplicar es de siendo la aplicable en definitiva de CUATRO(04) AÑO, TRES (03) MESES de PRISION, mas las accesorias de ley. Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, al ciudadano JEAN CARLOS LOBATÓN FIGUERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.5538.127, de 29 años, fecha nacimiento 20-05-1984, hijo de Carmen Figuera y Pedro Lobatón, residenciado en franja la llanada, barrio Universitario, casa Nº 07 a cumplir la pena definitiva de CUATRO(04) AÑO, TRES (03) MESES de PRISION, mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA; en perjuicio de los ciudadanos GUILLERMO SÁNCHEZ y YARIBEL BERMÚDEZ.. De la misma manera se les condena al pago de las costas procesales. Y siendo que se que se decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado JEAN CARLOS LOBATÓN FIGUERA, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 229, 230, 243. 3. y 250 todos del código penal. Se acuerda lo solicitado por la defensa pública y en consecuencia se acuerda imponer conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Es por lo que se acuerda librese boleta de libertad dirigida al comandante de la Policía de esta ciudad de cumaná, Oficio a la Coordinación de la Unidad del Alguacilazgo, notificándole del régimen de presentación impuesta. Hasta tanto el tribunal de ejecución correspondiente lo considere necesario. Notifíquese a las víctimas. En el marco del desarrollo del Plan Cayapa Judicial del Ministerio del Poder Popular para Asuntos Penitenciarios. Notifíquese al Abg. Mauro Alvarez de que ha sido exonerado de la defensa Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal. Quedaron notificados los presentes. Asi se declara.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA
LA SECRETARIA,
ABG. FUBRASKA FRANCO
|