REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003500
ASUNTO : RP01-P-2013-003500
SE DICTA EL CORRESPONDIENTE AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, Once (11) de NOVIEMBRE del año dos mil Trece (2013), siendo las 10:00 a.m., se constituyó en la sala No. 03-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria Judicial de Sala ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ y del Alguacil RICARDO TORRNES, siendo la oportunidad fijada para realizar acto de Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2013-003500, seguida en contra del imputado OVIDIO JOSÉ RAMOS GUERRA, venezolano, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad Nº V-17.909.038, de 28 años de edad, nacido en fecha 12-06-1985, casado, de oficio albañil, Hijo de OVIDIO BAUTISTA RAMOS y Vestalia del Carmen Guerra residenciado en barrio Cruz de la Unión, sector el Chaco, casa sin numero, pintada de color rosada, casa de dos planta, frente al abasto de señor Pedro Cumana, Estado Sucre por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 505 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDGAR JOSÉ APONTE RODRÍGUEZ (OCCISO). Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público, ABG. ANA KARINA HERNÁNDEZ, el Defensor Privado ABG. ELOY RENGEL y el imputado de autos previo traslado desde el Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente la jueza da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que el imputado y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medidas.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 08-08-13, que cursa a los folios 44 al 51 de las actuaciones y expuso de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho punible ocurrido en fecha ocurridos en fecha 23-06-2013, cuando funcionarios adscritos al CICPC- CUMANÀ, dejan constancia que siendo las 7: 40 horas de la mañana recibieron llamada telefónica de parte de la centralista de guardia del IAPES, informándole sobre el ingreso a la Morgue del HUAPA de una persona de sexo masculino presentando herida producida por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, procedente del barrio el chaco de esta ciudad, por lo que se constituyeron en comisión y se trasladaron hacia el mencionado nosocomio al fin de corroborar la información, una vez en las instalaciones del centro asistencial, sostuvieron una entrevista con el ciudadano Domingo Suárez, seguridad del hospital, quien le manifestó que efectivamente a las 7:00 horas de la mañana ingreso el cuerpo de un ciudadano quien respondía al nombre de EDGAR APONTE, presentando herida de bala, y que el mismo había sido trasladado desde el barrio el chaco por funcionarios de la Guardia Nacional el día 22-06-13 a las 9:50 horas de la noche, posteriormente se trasladaron al interior de la morgue, donde avistaron a un ciudadano sobre una camilla metálica desprovisto de vestimenta en posición decúbito dorsal, procediendo a realizar la inspección de rigor, observándole las siguiente características: piel blanca, contextura regular, cabello corto de color negro tipo liso, boca pequeña, labios delgado, nariz pequeña aguileña, orejas pequeñas, ojos pequeños, cejas pobladas y separadas, barba y bigote escasos, de 1.75 metros de estatura, a quien se le pudo apreciar una herida en la región bucal, se le tomaron fijaciones fotográficas, se le practico las respectivas necrodactilias, se ordeno la necropsias de ley, se colecto un segmento de gasa sustancia temática del cuerpo del occiso, posteriormente realizaron un recorrido por el área de emergencia del Hospital Antonio Patricio de Alcalá, con la finalidad de ubicar algún familiar que nos aportara datos en relación al caso, sosteniendo una entrevista con una ciudadana quien manifestó ser y llamarse EVELIN MÁRQUEZ, hermana del occiso, quien en conocimiento del motivo de la comisión, manifestó que el hecho se suscito luego que su hermano EDGAR JOSÉ APONTE RODRÍGUEZ, tuviera una discusión con una de sus hermanas y en un momento que su progenitora interviniera en el conflicto, este le propino un golpe, por lo que el ciudadano OVIDIO JOSÈ RAMOS GUERRA quien es pareja de una de las hijas de la señora, le manifestó a EDGAR que los hijos no le pegan a las madres y lo amenazo de muerte, posteriormente se apareció en el sector el ciudadano OVIDIO JOSÉ RAMOS GUERRA con una arma de fuego tipo revolver buscando a EDGAR JOSÉ, lográndolo ubicar en una residencia del sector, donde le efecto el disparo y le causo la muerte, de inmediato cuando este intenta darse a la fuga, es capturado por una comisión de la guardia nacional y es trasladado a su comando quedando detenido. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa sobre el imputado antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.
IMPOSICIÓN DEL PREEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido la Juez impone al imputado OVIDIO JOSÉ RAMOS GUERRA, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que le eximen de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra quien manifestó no querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensor Privado, Abg. ELOY RENGEL, quien expuso: “Escuchado lo manifestado el Fiscal del ministerio Púdico, así como de la revisión que se hiciere del acto conclusivo realizado en su oportunidad por la Fiscal del Ministerio Público, considera procedente esta defensa solicitar la desestimación total del referido acto conclusivo por no aportar esos elementos serios para el enjuiciamiento oral y publico de mi representado, no cumpliéndose a criterio de quien aquí defiende, con los requisitos exigidos en el artículo 308 del COPP, muy específicamente en sus numerales 2, 3 y 4, lo que debe traer como consecuencia el sobreseimiento del presente asunto y la libertad inmediata del ciudadano OVIDIO JOSÉ RAMOS GUERRA, ya que dicho objeto del proceso no debió atribuírsele al mismo, vale decir que desde el inicio de la investigación no se individualizo la conducta de mi representado, por lo que si hacemos un análisis de lo que encuadra en cada uno de esos tipos penales, la conducta del mencionado ciudadano no se subsume en dicho tipo penal, así como en ninguno de los supuestos exigidos en la norma para que operan los mismos, y sin embargo el Ministerio Público de igual manera acusa en la persona de mi representado. A todo evento de no compartir el Tribunal lo aquí señalado por esta defensa, y de ir aun Juicio oral y Público, ratifico el escrito presentado esta defensa, es decir, las pruebas ofrecidas, a los fines de ser tomado en cuenta por un eventual juicio oral y público, para así demostrar la inocencia de mi representado de dicho hecho punible el cual esta acusado el ministerio público, hago mi las aportadas por el Ministerio Público, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, por otra parte en atención a la presunción de inocencia, el estado de libertad y tomando en cuenta que a la presente fecha no se observa la no voluntad de dicho ciudadano de no someterse al proceso, aportando el mismo un domicilio estable con arraigo en el país, sosteniendo esta defensa que mi representado puede optar con una medida menos gravosa de posible cumplimiento conforme a lo establecido en el artículo 242 del COPP. Solicito copia de la simple de la presente acta. Es todo.
RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Quinto Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, pasa a decidir, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en contra del Imputado OVIDIO JOSÉ RAMOS GUERRA, venezolano, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad Nº V-17.909.038, de 28 años de edad, nacido en fecha 12-06-1985, casado, de oficio albañil, Hijo de OVIDIO BAUTISTA RAMOS y Vestalia del Carmen Guerra residenciado en barrio Cruz de la Unión, sector el Chaco, casa sin numero, pintada de color rosada, casa de dos planta, frente al abasto de señor Pedro Cumana, Estado Sucre por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 505 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDGAR JOSÉ APONTE RODRÍGUEZ (OCCISO), por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado; Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado quien fue identificado plenamente, así como sus defensores privados, el tipo legal en que la fiscalía sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos de fecha; 23-06-13, declarándose en consecuencia Sin Lugar, la Solicitud interpuesta la defensa referida a no admitir la acusación. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 49 al 51 del presente asunto; como lo son declaraciones de los expertos, funcionarios, testigos, así como de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del COPP, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura. Igualmente se admite las pruebas promovidas por la defensa las cuales cursan a los folios 108 al 110. Así como lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte nuevamente al acusado de autos de acuerdo a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, y reiterándole el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual el Imputado OVIDIO JOSÉ RAMOS GUERRA, manifestó a viva voz, libre de coacción o apremio no acogerse al mismo. CUARTO: SE DICTA EL CORRESPONDIENTE AUTO DE APERTURA A JUICIO de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 314 de la norma penal adjetiva en contra del acusado: OVIDIO JOSÉ RAMOS GUERRA, venezolano, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad Nº V-17.909.038, de 28 años de edad, nacido en fecha 12-06-1985, casado, de oficio albañil, Hijo de OVIDIO BAUTISTA RAMOS y Vestalia del Carmen Guerra residenciado en barrio Cruz de la Unión, sector el Chaco, casa sin numero, pintada de color rosada, casa de dos planta, frente al abasto de señor Pedro Cumana, Estado Sucre por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 505 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDGAR JOSÉ APONTE RODRÍGUEZ (OCCISO), por los hechos acaecidos el 23-06-13. Y así se decide. QUINTO: En relación con la petición de la defensa se procede a revisar la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado OVIDIO JOSÉ RAMOS GUERRA y por cuanto el delito imputado HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDGAR JOSÉ APONTE RODRÍGUEZ (OCCISO), contemplan en conjunto penas superiores a los 10 años de prisión, aunado a la magnitud del daño causado, siendo estos pluriofensivos se mantiene la privación de libertad que pesa sobre el hoy acusado OVIDIO JOSÉ RAMOS GUERRA. SE MANTIENE COMO SITIO DE RECLUSION EL INTERNADO JUDICIAL DE ESTA CIUDAD y así se decide. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurra ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se acuerda con lugar las copias de la presente acta solicitadas por la partes, instándolas a que realicen las gestiones pertinentes para su obtención. Quedando las partes emplazadas. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron notificados los presentes en sala. Asi se declara.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA


LA SECRETARIA DE SALA
ABG. DUBRASKA FRANCO