REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-008927
ASUNTO : RJ01-P-2013-000029

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, doce de noviembre del año os mil trece (12/11/2013), siendo las 11:30 de la mañana, se constituyó en la Sala Nº 3.-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA, acompañado de la Secretaria Judicial ABG. BELKIS MARTINEZ, y el Alguacil VICTOR FAJARDO siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral de Imposición de Orden de Aprehensión, dictada en fecha 26/11/2012, en la causa RJ01-P-2013-000029, seguida en contra al ciudadano: CARLOS RAFAEL BOADA FRANCO, Venezolano, de 26 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.893.598, fecha de nacimiento 01-07-87, Soltero, obrero, hijo de Rafael Boada y Cruz Franco, residenciado en la Urbanización Lomas de Ayacucho, Sector F, calle 05, casa de color amarilla, casa s/n, Cumaná Estado Sucre, teléfono 0414-894-48-49, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA FIGURA DE COMPLICES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1º “Alevosía”, en relación al artículo 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio de LUIS GREGORIO AGUILERA (OCCISO). Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. GALIA GOZNALEZ, el imputado de autos CARLOS RAFAEL BOADA FRANCO, respectivamente previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad, y el defensor público penal Primero de guardia ABG. ELIZABETH BETANCOURT. Acto seguido se le impone al imputado del derecho que tiene de estar asistido un abogado de confianza de conformidad con el artículo 127 .3 del código Orgánico Procesal Penal y expone que solicita se le designe defensor público, procediendo la juez designar al defensor público penal Cuarto de guardia ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien se compromete a cumplir con las labores inherentes al cargo, y se impuso del contenido de las actuaciones Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Tribunal al ciudadano: CARLOS RAFAEL BOADA FRANCO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16 de Octubre de 2012, cuando siendo las 05:00 p.m aproximadamente, se encontraba el ciudadano LUIS GREGORIO AGUILERA (OCCISO), con su pareja en su residencia, como iba a llover, esta le dijo que fuese a buscar al niño a la escuela, ubicada en Lomas de Ayacucho, por lo que salió de su casa en esa dirección, no pasaron diez minutos cuando su pareja decide ir tras de él, y logró en la calle principal a los ciudadanos NERIS JOSE MARQUEZ LANZA, FREDDY DEL VALLE MARQUEZ LANZA, y CARLOS RAFAEL BOADA FRANCO, discutiendo con su esposo por el cerrito, donde NERI portaba un arma de fuego, accionando en la humanidad del ciudadano LUIS GREGORIO AGUILERA, quien fallece debido a herida por arma de fuego con perforación de pulmones, hígado, asas intestinales, arterias iliacas, fractura de cráneo y perforación de masa encefálica. En virtud de los hechos narrados y de los elementos cursantes en el expediente el Ministerio Público solicito se decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: CARLOS RAFAEL BOADA FRANCO, Venezolano, de 26 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.893.598, fecha de nacimiento 01-07-87, Soltero, obrero, hijo de Rafael Boada y Cruz Franco, residenciado en la Urbanización Lomas de Ayacucho, Sector F, calle 05, casa de color amarilla, casa s/n, Cumaná Estado Sucre, teléfono 0414-894-48-49, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA FIGURA DE COMPLICES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1º “Alevosía”, en relación al artículo 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio de LUIS GREGORIO AGUILERA (OCCISO), dicha solicitud la realizo por considerar que se encuentran cubiertos lo requisitos exigidos en el artículo 236 en sus tres ordinales y artículo 237, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta sala de audiencias. Es todo.


IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, quien manifestó querer declarar, y expuso: “ No deseo declarar y me acojo al precepto Constitucional. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa privada ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien expone: “ Escuchado lo manifestado por la representación fiscal y revisada como han sido las actas que conforman el presente asunto, considera procedente ajustado a derecho esta defensa, solicitar respetuosamente ante este tribunal una Libertad sin Retracciones a favor el ciudadano Carlos Rafael Boada Franco, por no encontrarse llenos a criterio de quien Aquí defiende esos extremos exigido del artículo 236 del COPP, muy específicamente en su numeral 2° cuando el misma se refiere a fundados elementos de convicción procesal, hagan autor o participe a mi representado, en el delito precalificado por el Ministerio Publico, como lo es Homicidio >Intencional Calificado bajo la figura de la complicidad, observa este defensa un acta de investigación penal de fecha 16/10/2012, donde se hace referencia a que según la esposa del hoy occiso, manifiesta que los ciudadanos Mery Lanza, Freddy Lanza y Carlos Boada, van a su casa a amenizarla, pensando ella que según ellos van por que su esposo el hoy occiso, tiene algo que ver con la muerte de un familiar, posteriormente le has recogida acta de entrevista a la esposa del hoy occiso quien obedece al nombre Geimary Suniaga y quien indica que al momento de suceder los hechos se encintraba en su casa, es decir que no presencio los hechos que dieron origen al presente asunto, simplemente se limitó a decir que cuando salió a la calle principal, observo sujetos conocidos como el Nery, el lanza , Freddy lanza y Carlos, quienes según ella discutían con su esposo, esto basto para que la representación fiscal solicitara ante el tribunal de control una orden de aprehensión y la cual fuera acordada por el mismo, y muy a pesar de haber iniciado la presente investigación con autores por identificar, no se observa ninguna otra diligencia de investigación que ayude a encuadrar esa calificación jurídica atribuida por el Ministerio Publico en contra de mi representado, simplemente se limita por ese ligero señalamiento a mi representado de nombra Carlos Boada, para así imputarle el referido tipo penal, siendo esta audiencia para individualizar la participación de mi representado dicha representación fiscal no indica ni siquiera por que es calcificado el homicidio y cual fue esa participación que presuntamente tuviera dicho ciudadano para decir que fue cómplice por lo que en atención a lo expuesto y ante la inexistencia elemento de convicción procesal que exige la norma es por que esta defensa retira la Libertad sin Restricciones a favor del prenombrado ciudadano, contando únicamente hasta esta fecha un acta de entrevista suscrita por esposa del hoy occiso que de ninguna manera se evidencia participación por parte de mi defendido en el hecho que diera objeto al presente asunto, a todo eventote no compartir el tribunal lo señalado por esta defensa, tomando en cuenta que mi representado a portado un domicilio estable con arraigo en este país, no se desprende de las actuaciones sino la voluntad de someterse al proceso, sin bien es cierto que presenta un registro policial esto no impide que el mismo no pueda optar por una medida menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento a que dicho ciudadano conforme lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del COPP, aunado a que dicho ciudadano se encuentra asistido en esta fase por la presunción de inocencia, estado de libertad y afirmación de libertad, ni siquiera pudiéramos hablar del peligro de obstaculización, cuando no siquiera presencia de testigo, ni a sostenido el Ministerio de que manera puede influir dicho ciudadano, en los experto así como en la representante de la victima, quien ha sito conteste en manifestar no tener conocimiento de las personas que presenciaron los hechos, en cuanto al peligro de fuga, si es por la entidad de la pena a imponer tampoco considera esta defensa que la misma se encuentra acreditada ya que se estaría desvirtuando aludidos principios y siendo así ninguna persona involucrada, la cual desde el inicio se considera inocente, podrirán optar a ningunas de esas medidas contenido en el referido artículo 242, vale decir que de igual menara falta diligencia por practicar por el Ministerio Publico, entre ella no entiende esta defensa que la única acta de entrevista hace referencia a que una vecina es la que indica o toca su puerta que su esposo lo habían matado, no identificándose en ningún momento, quien fue esa vecina, por lo que esta defensa considera que en los pero de los caso, podría ser impuesto dichos ciudadano de una medida menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento, reiterando en esta la solicitud de Libertad de restricción, en otro orden de ideas pido al tribunal se libren los respectivos oficios a los organismo competente a los fines de que dicho ciudadano sea desincorporado el sistema como persona solicitada, ya que este acto a si impuesto de la orden de aprehensión librada en su contra, y solicito copias simples. Es todo.”


RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Quinto de Control, en presencia de las partes, hace su pronunciamiento, en los siguientes términos: En cuanto a la solicitud fiscal presentada como ha sido la misma, oído los alegatos de defensa y revisadas como han sido las actas procesales, considera que en la presente causa ha ocurrido un hecho punible precalificado por la representación fiscal como delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA FIGURA DE COMPLICES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1º “Alevosía”, en relación al artículo 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio de LUIS GREGORIO AGUILERA (OCCISO), en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16 de Octubre de 2012, cuando siendo las 05:00 p.m aproximadamente, se encontraba el ciudadano LUIS GREGORIO AGUILERA (OCCISO), con su pareja en su residencia, como iba a llover, esta le dijo que fuese a buscar al niño a la escuela, ubicada en Lomas de Ayacucho, por lo que salió de su casa en esa dirección, no pasaron diez minutos cuando su pareja decide ir tras de él, y logró en la calle principal a los ciudadanos NERIS JOSE MARQUEZ LANZA, FREDDY DEL VALLE MARQUEZ LANZA, y CARLOS RAFAEL BOADA FRANCO, discutiendo con su esposo por el cerrito, donde NERI portaba un arma de fuego, accionando en la humanidad del ciudadano LUIS GREGORIO AGUILERA, quien fallece debido a herida por arma de fuego con perforación de pulmones, hígado, asas intestinales, arterias iliacas, fractura de cráneo y perforación de masa encefálica. Este Juzgador, al revisar las actas procesales, en atención a los requisitos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa: PRIMERO: Con respecto al numeral primero (1) del referido artículo previsto en el código orgánico procesal penal considera quien decide que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, delito éste precalificados como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA FIGURA DE COMPLICE, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1º “Alevosía”, en relación al artículo 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio de LUIS GREGORIO AGUILERA (OCCISO). SEGUNDO: En cuanto al segundo (2) extremo exigido por la norma del artículo del 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados de autos hayan sido autores o participes en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima este juzgador que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por los imputados antes identificados, puede ser subsumida dentro del tipo penal que se le ha imputado, elementos éstos que surgen de las siguientes actuaciones procesales 1.- Actas de Investigación Penal cursantes al expediente de marras, 2.-Inspección al Sitio del Suceso N° 3079, 3.-Inspección al Cadáver N° 3080, 4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de las impresiones de sustancia hemática colectadas al cadáver, 5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de tres (03) conchas de balas colectadas,6.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de una (01) tarjeta modelo R-17,7.-Entrevista de GEIMARY CAROLINA SUNIAGA, testigo presencial de los hechos investigados, 8.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, a dos (02) proyectiles blindados extraídos al cadáver, 9.- Protocolo de Autopsia N° 531-2012, del ciudadano LUIS AGUILERA (Victima), y demás actas que conforman el expediente de marras, y vistos, CONSTITUYEN FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, suficientes para estimar, que el Imputado CARLOS RAFAEL BOADA FRANCO, es el autor o participe en la comisión de los hechos punibles que precedentemente se han descrito, con lo cual: se llenan los extremos a que se refiere el ordinal 2° del artículo 236 del código orgánico procesal penal, Por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa TERCERO: Igualmente, está cubierto el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse el imputado en libertad pueden evadir la aplicación de la justicia en virtud de la pena a imponerse y por la magnitud del daño causado, existiendo además en el presente caso la presunción legal de peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 237 euisdem, por cuanto la pena a imponer en caso de una condenatoria puede llegar a ser igual o superior a los diez años. Así mismo, dicho ciudadano, de encontrarse en libertad pudieran comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia, o procurar influir en testigos para que falseen la verdad de los hechos, existiendo peligro de obstaculización, por lo que a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho seria declarar con lugar la solicitud Fiscal, y sin lugar la petición de la defensa de que se le acuerde una medida menos gravosa a la privación de libertad, aunado a que estamos en la etapa de investigación, y decretar la privación judicial preventiva de libertad contra del imputado de autos. Por todas las consideraciones antes expuestas ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE CIN SEDE EN LA CIUDAD DE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano CARLOS RAFAEL BOADA FRANCO, Venezolano, de 26 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.893.598, fecha de nacimiento 01-07-87, Soltero, obrero, hijo de Rafael Boada y Cruz Franco, residenciado en la Urbanización Lomas de Ayacucho, Sector F, calle 05, casa de color amarilla, casa s/n, Cumaná Estado Sucre, teléfono 0414-894-48-49, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA FIGURA DE COMPLICES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1º “Alevosía”, en relación al artículo 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio de LUIS GREGORIO AGUILERA (OCCISO), todo, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar lo solicitado por la Defensa, en el sentido que se acuerde para el imputado de autos, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Por lo que quedara recluido en la Comandancia de Policía de esta ciudad, a la orden de este Tribunal. Líbrese las boleta pertinentes. Líbrese oficio al Comandante de la Policía Municipal del Estado Sucre, a los fines de que se sirvan trasladar al imputado de autos, hasta la hasta el internado judicial de esta ciudad de Cumana, del Estado Sucre, sitio en el cual quedará recluido el supra citado ciudadano, a la orden de este Tribunal. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. La presente decisión será motivada en resolución aparte. Ofíciese lo conducente al C.I.C.P.C Cumana, a los fines de que sea desincorporado del Sistemas SIPOL el ciudadano CARLOS RAFAEL BOADA FRANCO, Venezolano, de 25 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.893.598, fecha de nacimiento 01-07-87, Soltero, sin oficio, residenciado en la Urbanización Lomas de Ayacucho, Sector F, Nº 36, Cumaná Estado Sucre, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA FIGURA DE COMPLICES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1º “Alevosía”, en relación al artículo 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio de LUIS GREGORIO AGUILERA (OCCISO), como persona solicitada, en lo que respecta a la presente causa. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 159 del Código orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA

LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. DUBRASKA FRANCO