REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-008396
ASUNTO : RP01-P-2013-008396
RESOLUCIÓN QUE DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN
Es presentado ante este Tribunal, escrito suscrito por el Abg: ALVARO CAICEDO, Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre actuando de conformidad a lo pautado en los Artículos 44 numeral Primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 34 Ordinales 1°, 20 y 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con el Artículo 236 Primer Aparte y Parágrafo Primero del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro a fin de solicitar se decrete ORDEN DE APREHENSIÓN al ciudadano que más adelante se identifica, por los hechos, motivos, circunstancias y condiciones que a continuación se exponen:
Por los siguientes
En fecha 28 de marzo del 2013, aproximadamente a la 12:45 horas de la mañana, el hoy occiso HECTOR LUIS MARCANO FUENTES, se encontraba en compañía de los ciudadanos Luis Carvajal y Luis Rodríguez en horas de la noche por el sector Cañifle de la Población de Agua Santa cuando se presentaron los hoy imputados Miguel Esparragoza y Juan José Lobaton quienes portando arma de fuego sometieron y mandando arrodillar logrando huir del lugar los ciudadanos Luis Carvajal y Luis Rodríguez quedando en el sitio el ciudadano Héctor Marcano a quien los imputados le propinaron varios impactos de bala lo que le ocasiono la muerte.
Ahora bien, considera esta Representación Fiscal que están dados los requisitos establecidos en el Artículo 236, ordinales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación de Libertad solicitada, y en cuanto al primer supuesto, se encuentra cumplido, en virtud el hecho delictivo perpetrado en fecha 29-09-2013, y la conducta desplegada por los ciudadanos MIGUEL RAFAEL ESPARRAGOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad n° 15.742.338, de 30 años de edad, soltero, sin ocupación, nacido en fecha 14-03-1982, residenciado en Barrio Seco casa sin numero Cumana Estado Sucre y JUAN JOSÉ LOBATON SILVA, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.411.973 nacido en fecha 29-04-0984, sin oficio, residenciado en Caserío Agua Santa casa sin numero Estado Sucre, por el delito : HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 2° alevosía “Motivos fútiles e Innobles del Código penal, con la agravante del 77 ordinal 11° ejecutado con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad, respectivamente del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano HECTOR LUIS MARCANO (0CCISO).
El delito antes señalado se ha verificado cuando los ciudadanos: MIGUEL RAFAEL ESPARRAGOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad n° 15.742.338, de 30 años de edad, soltero, sin ocupación, nacido en fecha 14-03-1982, residenciado en Barrio Seco casa sin numero Cumana Estado Sucre y JUAN JOSÉ LOBATON SILVA, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.411.973 nacido en fecha 29-04-0984, sin oficio, residenciado en Caserío Agua Santa casa sin numero Estado Sucre, cuando el hoy occiso HECTOR LUIS MARCANO FUENTES, se encontraba en compañía de los ciudadanos Luís Carvajal y Luís Rodríguez en horas de la noche por el sector Cañifle de la Población de Agua Santa cuando se presentaron los hoy imputados Miguel Esparragoza y Juan José Lobaton quienes portando arma de fuego sometieron y mandando arrodillar logrando huir del lugar los ciudadanos Luis Carvajal y Luis Rodríguez quedando en el sitio el ciudadano Héctor Marcano a quien los imputados le propinaron varios impactos de bala lo que le ocasiono la muerte.
La adecuación típica a que se contraen los hechos antes calificados, previstos y sancionados en : HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 2° alevosia “Motivos fútiles e Innobles del Código penal, con la agravante del 77 ordinal 11° ejecutado con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad, respectivamente del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano HECTOR LUIS MARCANO (0CCISO). dicho delito se cometió el día 02-03-2013. Por lo que estamos en presencia de un HECHO PUNIBLE QUE MERECE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCION PENAL NO SE ENCUENTRA PRESCRITA, tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y así solicito sea declarado.
Conforme exigencia legal, corresponde a este Tribunal a los efectos de proveer la petición Fiscal, determinar si concurren los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa:
1.-ACTA DE INVESTIACION PENAL de fecha 03-03-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la que dejan constancia del inicio de la investigación. (folio 2 vlto )
2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA 0563, realizada al Cadáver en fecha 03-03-2013 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (folio 3 y vlto.)
3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA 0564, realizadas en el sitio del suceso en fecha 03-03-2013 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (folio 4 y vlto.)
4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS con fijaciones fotográficas realizadas en el sitio del suceso en fecha 03-03-2013(folio 5 al 8 y vlto.)
5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03-03/13, suscrita por LUIS CARVAJAL (folio 10 y vlto.)
6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03-03/13, suscrita por LUIS RODRIGUEZ (folio 11y vlto.)
7.- ACTA POLICIAL, de fecha 04-03//13, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (Folio 19.)
8.- CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN de quien en vida se llamara HECTOR LUIS MARCANO FUENTES (folio 20 )
9 ACTA POLICIAL, de fecha 04-03//13, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (Folio 21.)
10- PROTOCOLO DE AUTOPSIA n° 126-2013, realizado al cadáver de HECTOR LUIS MARCANO FUENTES (folio 24 )
3.- PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DEL PELIGRO DE FUGA; DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los datos precedentes identificados y ubicados en el presente Expediente, CONSTITUYEN FUNDADOS MIGUEL RAFAEL ESPARRAGOZA, y JUAN JOSÉ LOBATON SILVA, son los autores o participes en la comisión de los hechos punibles que precedentemente se han descrito, con lo cual: SE LLENAN LOS EXTREMOS A QUE SE REFIERE EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Y ASÍ SOLICITO SEA DECLARADO.
Al efectuarse revisión de las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal, se observa que, los recaudos antes detallados, dan evidencia primeramente de la existencia de un hecho punible, que la representación fiscal en esta etapa de la investigación precalifica como el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 2° alevosia “Motivos fútiles e Innobles del Código penal, con la agravante del 77 ordinal 11° ejecutado con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad, respectivamente del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano HECTOR LUIS MARCANO (0CCISO); y bajo esos términos se comparte dicha precalificación, tipo penal citado que prevé pena privativa de libertad, y que conforme a la ocurrencia del hecho, es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita, cubriéndose así el requisito de exigencia previsto en el numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.- Esas mismas actuaciones antes ampliamente detalladas, puestas a conocimiento de este Despacho con la solicitud de la vindicta pública, a criterio de quien decide, aportan los fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos MIGUEL RAFAEL ESPARRAGOZA, y JUAN JOSÉ LOBATON SILVA El delito antes señalado se ha verificado cuando los ciudadanos: MIGUEL RAFAEL ESPARRAGOZA, y JUAN JOSÉ LOBATON SILVA, cuando el hoy occiso HECTOR LUIS MARCANO FUENTES, se encontraba en compañía de los ciudadanos Luís Carvajal y Luís Rodríguez en horas de la noche por el sector Cañifle de la Población de Agua Santa cuando se presentaron los hoy imputados Miguel Esparragoza y Juan José Lobaton quienes portando arma de fuego sometieron y mandando arrodillar logrando huir del lugar los ciudadanos Luis Carvajal y Luis Rodríguez quedando en el sitio el ciudadano Héctor Marcano a quien los imputados le propinaron varios impactos de bala lo que le ocasiono la muerte.
Considerando que son presuntamente autor o participe de la comisión de los delitos ya indicados, quedando así cubierta la exigencia del numeral 2° del citado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.-Considera este Tribunal que en la presente causa, se acredita la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en base a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 237 ejusdem, por la pena que podría llegarse a imponer y adicionalmente tomando en consideración lo previsto en el Parágrafo Primero de la referida disposición, donde se dispone la existencia de dicho peligro en hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, lo cual opera en el presente caso, adicionalmente tomando en consideración la magnitud del daño causado, pues tratase de la perdida de la vida de un ser humano, razón por la que, a criterio de este Tribunal se encuentra cubierta también la exigencia del numeral 3° del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado que el ciudadano imputado no ha podido ser localizado por cuanto los mismos no poseen residencia fija lo que trae como consecuencia que la representación fiscal no pueda concluir su investigación configurándose igualmente lo previsto en el articulo 238 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al peligro de obstaculización del proceso.- Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dada la solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y considerando este Despacho que concurren los extremos exigidos en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, del artículo 237 numerales 1°, 2°, 3° y Parágrafo Primero, y del articulo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, AUTORIZA LA APREHENSION del ciudadano MIGUEL RAFAEL ESPARRAGOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad n° 15.742.338, de 30 años de edad, soltero, sin ocupación, nacido en fecha 14-03-1982, residenciado en Barrio Seco casa sin numero Cumana Estado Sucre y JUAN JOSÉ LOBATON SILVA, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.411.973 nacido en fecha 29-04-0984, sin oficio, residenciado en Caserio Agua Sants casa sin numero Estado Sucre; por considerar que existen fundados elementos de convicción en las actuaciones para estimar que han sido autores o participes en de los delitos de: : HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 2° alevosia “Motivos fútiles e Innobles del Código penal, con la agravante del 77 ordinal 11° ejecutado con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad, respectivamente del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano HECTOR LUIS MARCANO (0CCISO). En consecuencia, LIBRESE ORDEN DE APREHENSION y junto con oficio remítase al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al Comandante de Guardia Nacional en esta ciudad de Cumaná, y al Comandante General del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, a los fines que una vez aprehendido sea puesto a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público correspondiente y presentado dentro del lapso legal ante el Juez de Control.- Cumplido lo anterior remítanse de inmediato las presentes actuaciones a la Fiscalía solicitante.- Así se decide.- Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA.
EL SECRETARIO,
Abg. JOSÉ GOMEZ
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