REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 4 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-008090
ASUNTO : RP01-P-2013-008090
Decreta: LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, veintiocho (28) de Octubre de dos mil trece (2013), siendo las 04:30 pm, se constituyó en la Sala Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria Judicial de Guardia, ABG. HERMARYS FERMÍN, y del Alguacil CARLOS ROQUE; siendo la oportunidad para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-008090, seguida en contra del ciudadano RENNY JOSE MEJIA BETANCOURT, Venezolano, natural de Cumaná, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad V-20.994.681, de estado civil soltero, de profesión oficio vendedor de perros calientes, nacido en fecha 11-07-1989, hijo de los ciudadanos Gregoria Betancourt y Reinaldo Mejía, residenciado en San Antonio del Golfo, Sector el Pozo, calle La Villa, casa sin número, al frente del bombeo de agua, Municipio Mejías, Estado Sucre, teléfono 0412-8791187. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, ABG. ENNY RODRÍGUEZ; la Defensora Pública Séptima ABG. PAOLA DI BISCEGLIE; y el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Seguidamente la Juez dio inicio al acto y se le preguntó al imputado si contaba con defensor de confianza que lo asistiera en la presente causa, manifestando que no cuentan con la asistencia de un abogado privado, razón por la cual garantizando el derecho a la defensa que los asiste, se le designo en este acto a la Defensora Pública de Guardia Abg. Paola Di Bisceglie, quien encontrándose presente en la Sala de audiencias, aceptó bajo juramento el cargo recaído en su persona, juro cumplir bien sus funciones y se impuso de las actuaciones.
EXPOSICIÓN FISCAL
Acto seguido la Juez, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien solicitó se decretara a favor del ciudadano RENNY JOSE MEJIA BETANCOURT, Venezolano, natural de Cumaná, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad V-20.994.681, de estado civil soltero, de profesión oficio vendedor de perros calientes, nacido en fecha 11-07-1989, hijo de los ciudadanos Gregoria Betancourt y Reinaldo Mejía, residenciado en San Antonio del Golfo, Sector el Pozo, calle La Villa, casa sin número, al frente del bombeo de agua, Municipio Mejías, Estado Sucre, teléfono 0412-8791187; la Libertad Sin Restricciones; expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha en fecha 26-10-2013, siendo las 09:50 horas de la noche, se encontraban funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “Bolívar”, en labor de vigilancia y patrullaje en la población de Mariguitar, y cuando transitaban por el Sector La Chica, específicamente por el caserío de Punta de Tigre, avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa, razón por la cual le dieron la voz de alto, optando este por emprender veloz carrera hacía la parte interna del sector, produciéndose una persecución donde fue interceptado a pocos metros de la vía nacional Mariguitar – La Chica, tornándose agresivo y vociferando improperios en contra de la comisión policial, tratando se obstaculizar la revisión corporal haciendo un llamado a los vecinos gritando que lo querían matar, por lo que los funcionarios utilizaron la fuerza para someterlo y practicarle la revisión, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, quedando el mismo detenido y trasladado hasta el centro de Coordinación Policial Bolívar, donde fue identificado plenamente. Ahora bien esta representación fiscal si bien está ante la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, no cuenta con los suficientes y contundentes elementos de convicción para atribuir autoría o participación en dicho delito al ciudadano presente en sala, así como testigos presénciales que corroboren lo dicho por los funcionarios policiales. Siendo así el Ministerio Público solicita a este tribunal decrete una Libertad Sin Restricciones a favor del ciudadano RENNY JOSE MEJIA BETANCOURT, y se siga la presente causa por el procedimiento ordinario. Es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PREEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se impuso al imputado RENNY JOSE MEJIA BETANCOURT del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando “ no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional”. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: “esta defensa una vez escuchado lo manifestado por la representación fiscal, así como revisadas las actas procesales considera que las mismas se encuentran ajustadas a derecho y en consecuencia se adhiere a la solicitud realizada por el ministerio público. Es todo”.
RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente este TRIBUNAL QUINTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ, en presencia de las partes, resuelve: vista la solicitud realizada en el día de hoy, por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, escuchados los alegatos de la Defensora Publica Séptima y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, considera que de las mismas, se desprende la comisión de un hecho, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente; es decir, en fecha 26-10-2013, siendo las 09:50 horas de la noche, se encontraban funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “Bolívar”, en labor de vigilancia y patrullaje en la población de Mariguitar, y cuando transitaban por el Sector La Chica, específicamente por el caserío de Punta de Tigre, avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa, razón por la cual le dieron la voz de alto, optando este por emprender veloz carrera hacía la parte interna del sector, produciéndose una persecución donde fue interceptado a pocos metros de la vía nacional Mariguitar – La Chica, tornándose agresivo y vociferando improperios en contra de la comisión policial, tratando se obstaculizar la revisión corporal haciendo un llamado a los vecinos gritando que lo querían matar, por lo que los funcionarios utilizaron la fuerza para someterlo y practicarle la revisión, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, quedando el mismo detenido y trasladado hasta el centro de Coordinación Policial Bolívar, donde fue identificado plenamente, sin embargo no surgen de las actas suficientes elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el ministerio público. Así tenemos que al examinar esta Juzgadora que de las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal se observa que no existen elementos de convicción incriminatorios suficientes en contra del ciudadano RENNY JOSE MEJIA BETANCOURT, para imponer medidas de coerción personal y dar por establecido la comisión del delito alguno ni de autoría del imputado con respecto del mismo, así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor o participe de un hecho punible, y siendo que no existen en las actas declaración de testigos presénciales que corroboren lo dicho por los funcionarios policiales, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, ello hace procedente la Libertad solicitada por el Ministerio Público, con lo cual se adhiere este despacho, se considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del ciudadano en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL QUINTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; declara con lugar la solicitud fiscal y Decreta: LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano RENNY JOSE MEJIA BETANCOURT, Venezolano, natural de Cumaná, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad V-20.994.681, de estado civil soltero, de profesión oficio vendedor de perros calientes, nacido en fecha 11-07-1989, hijo de los ciudadanos Gregoria Betancourt y Reinaldo Mejía, residenciado en San Antonio del Golfo, Sector el Pozo, calle La Villa, casa sin número, al frente del bombeo de agua, Municipio Mejías, Estado Sucre, teléfono 0412-8791187. En consecuencia, Líbrese boleta de libertad, adjunta a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Conforme al artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Cúmplase. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se decreta la libertad del imputado desde la misma sala de audiencias dejando constancia que el mismo egresa en perfectas condiciones físicas. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DUBRASKA FRANCO