REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 8 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006307
ASUNTO : RP01-P-2013-006307

Analizadas como ha sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano LUÍS BELTRÀN RODRÌGUEZ LÒPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.742.580, de 30 años de edad, soltero, de oficio Taxista, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 27-11-1982, hijo de los ciudadanos Luís Beltrán Rodríguez y Sonia López, residenciado en: La Urbanización Campeche, Sector 01, calle 01, casa Nº 08, cerca del Bombeo, Cumanà, Estado Sucre, teléfono 0293-433.47.48; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento concatenado con el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en la modalidad de OCULTAMIENTO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD

En el día siete (07) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013), se constituye el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná en ocasión del Operativo Plan Cayapa Judicial 2013, y la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2013-006307, seguida en contra del ciudadano LUÍS BELTRÀN RODRÌGUEZ LÒPEZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento concatenado con el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en la modalidad de OCULTAMIENTO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran presentes el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, Abg. CÉSAR GUZMÁN, la defensora pública Segunda, Abg. PAOLA DI BISCIGLIE y el imputado de autos, detenido en esta sede policial. Acto seguido, el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, asimismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.

Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materias de Drogas Abg. CÉSAR GUZMÁN, quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 18-10-2013 cursante a los folios 74 al 90, de las presentes actuaciones, en contra del imputado LUÍS BELTRÀN RODRÌGUEZ LÒPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.742.580, de 30 años de edad, soltero, de oficio Taxista, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 27-11-1982, hijo de los ciudadanos Luís Beltrán Rodríguez y Sonia López, residenciado en: La Urbanización Campeche, Sector 01, calle 01, casa Nº 08, cerca del Bombeo, Cumanà, Estado Sucre, teléfono 0293-433.47.48, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento concatenado con el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en la modalidad de OCULTAMIENTO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21 de Septiembre de 2013 siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre se encontraban efectuando labores de investigaciones en vehículo particular conducida por el Oficial Jefe (IAPES) Luís Yeguez y en compañía del Funcionario Oficial Agregado (IAPES) Jhonny Rodríguez; adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Policial, del Centro de coordinación Policial “Antonio José de Sucre”; cuando iban por el perímetro de la ciudad, específicamente por la Avenida Cancamure frente al Barrio Sucre Cumanà, Estado Sucre; cuando avistan a Un (01) vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color beige con aviso de taxi en el parabrisas, notando sospecha por parte del conductor de dicho vehículo; por lo que proceden a darle la voz de alto, e identificarse como funcionarios Policiales amparado en el artículo 119 ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; de acuerdo al diagrama de resistencia y control establecido en el Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza Policial, en el nivel de presencia y dialogo, indicándole al conductor que aparcara el vehículo acatando la orden bajándose del vehículo un ciudadano indicándole que si ocultaba algún objeto adherido a su cuerpo que lo mostrara, manifestando que no; procediendo a efectuarle una revisión corporal al ciudadano amparado en lo establecido en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal; no encontrándole ningún objeto proveniente del delito en su poder; seguidamente se ubicaron a dos ciudadanos que se encontraban cerca del lugar para que sirvieran como testigos de la revisión del vehículo esto amparado en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, quedando los testigos identificados como: Wladimir Manrique y Luís Guzmán, (Quedando los demás datos filiatorios reservado al Ministerio Público), al revisar dentro del vehículo se encontró debajo del asiento del copiloto una bolsa de material sintético de color blanco con letras de color verde con el nombre de TIJERAZO, contentiva en su interior de una panela envuelta en cinta adhesiva transparente y material sintético de color verde y negro, contentiva en si interior de residuo vegetal color verdusco de fuerte olor de la presunta droga denominada KRIPER; de inmediato procedió a practicar la detención del ciudadano, no sin antes imponerlo el motivo de su aprehensión y de sus derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, trasladándolo hasta la sede policial ubicada en la Avenida Fernández de Zerpa, una vez en el comando procedieron a identificar al ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 128 del mencionado Código quien dijo ser y llamarse como queda escrito: LUIS BELTRAN RODRIGUEZ LOPEZ, de 36 años de edad, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N°: V-15.742.581, natural de Cumaná Estado Sucre, nació en fecha 27/11/1982, hijo de Sonia López y Luís Rodríguez, de estado civil Soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado no tiene fija, el vehículo que este ciudadano conducía para el momento de los hechos se trata de Un (01) Vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA, clase AUTOMOVIL, año 1999, serial de carrocería 8XA53AEB1X20002653, serial motor 4AM343927, de color BEIGE, placa AA838BY. Seguidamente en la oficina de pesaje el funcionario: Oficial Agregado (IAPES) Jhonny Salazar; a quien se impuso el motivo de la presencia y luego este manifestó que la panela de droga arrojaron el siguiente pesaje de Quinientos Quince Gramos (515Grms); y fue pesada en la balanza BAELCA SF-400; una vez obtenida esta información me retire del lugar. Quedando el detenido en las Instalaciones del Comando para las respectivas diligencias necesarias y colocado a la orden del Ministerio Público. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado LUIS BELTRAN RODRIGUEZ LOPEZ, identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y expresa: No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Pública, Abg. Paola Di Bisceglie, quien expone lo siguiente” La defensa escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, solicita no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mi defendido, ya que a criterio de quien defiende la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del análisis del tipo penal de las actuaciones, no surgen elementos que lleguen a determinar la circunstancias agravantes por la cual se incoa el acto conclusivo, es decir que de las actuaciones no surgen elementos que con lleven a determinar que el acusado de autos sea autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, razón por la cual solicito en el supuesto negado de que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa y estime procedente admitir la acusación, y decrete la apertura a Juicio Oral y Publico, en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral. Igualmente. Así mismo solicito se le aplique una medida cautelar a favor de mis representados ya que los mismos están dispuestos a cumplir con los llamados del Tribunal, por cuanto no existe peligro de fuga y las circunstancias del presente asunto deben ser valoradas ampliamente por este Juzgado en razón de que se trata de un privado de libertad. Igualmente. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo

Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por el Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Drogas en contra del imputado LUÍS BELTRÀN RODRÌGUEZ LÒPEZ, escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada en consecuencia decide: PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación fiscal presentada por el Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, en contra del ciudadano LUÍS BELTRÀN RODRÌGUEZ LÒPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.742.580, de 30 años de edad, soltero, de oficio Taxista, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 27-11-1982, hijo de los ciudadanos Luís Beltrán Rodríguez y Sonia López, residenciado en: La Urbanización Campeche, Sector 01, calle 01, casa Nº 08, cerca del Bombeo, Cumanà, Estado Sucre, teléfono 0293-433.47.48; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento concatenado con el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en la modalidad de OCULTAMIENTO; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21 de Septiembre del 2013, admitiéndose la acusación fiscal por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento concatenado con el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en la modalidad de OCULTAMIENTO. Así se decide. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folios 83 AL 88, de las presentes actuaciones, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; las cuales a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la pruebas. TERCERO: Una vez Admitida la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge al procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el imputado LUÍS BELTRÀN RODRÌGUEZ LÒPEZ, lo siguiente “admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena correspondiente. Es todo”. Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado, se le otorga la palabra a la defensora pública, quien expone: “vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, de manera clara y espontánea, libre de coacción y apremio, solicito que al imponerse la pena, se tome en cuenta lo establecido en el artículo 74 en su ordinal 4 del Código Penal, como atenuante, ya que el mismo no tiene antecedentes penales y se tome en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas Abg. CÉSAR GUZMÁN, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa pública, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, este Tribunal admitida como ha sido totalmente la acusación fiscal, en contra del acusado LUÍS BELTRÀN RODRÌGUEZ LÒPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.742.580, de 30 años de edad, soltero, de oficio Taxista, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 27-11-1982, hijo de los ciudadanos Luís Beltrán Rodríguez y Sonia López, residenciado en: La Urbanización Campeche, Sector 01, calle 01, casa Nº 08, cerca del Bombeo, Cumanà, Estado Sucre, teléfono 0293-433.47.48; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento concatenado con el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en la modalidad de OCULTAMIENTO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y vista la admisión de los hechos por parte del acusado de autos previa imposición del precepto constitucional, pasa a realizar el calculo de la pena a imponer, por lo cual el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento concatenado con el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en la modalidad de OCULTAMIENTO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, delito que contempla una pena OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable en su termino medio es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación de la atenuante alegada por la defensa y establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por cuanto no se evidencia de las actas que el acusado registre antecedentes penales, se procede a rebajar la pena en su limite mínimo de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto la presente condena es producto de la admisión de los hechos por parte del acusado se efectúa la rebaja de Ley de la Mitad de la pena de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en razón de que el delito de autos no se trata de trafico de mayor cuantía; quedando en definitiva una pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal.

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Pena con competencia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano LUÍS BELTRÀN RODRÌGUEZ LÒPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.742.580, de 30 años de edad, soltero, de oficio Taxista, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 27-11-1982, hijo de los ciudadanos Luís Beltrán Rodríguez y Sonia López, residenciado en: La Urbanización Campeche, Sector 01, calle 01, casa Nº 08, cerca del Bombeo, Cumanà, Estado Sucre, teléfono 0293-433.47.48; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento concatenado con el Primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en la modalidad de OCULTAMIENTO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal. En virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen al hecho, se acuerda mantener la medida de privación judicial que pesa sobre el acusado por lo que se acuerda librar oficio al Director del I.A.P.E.S., a los fines de que mantenga en calidad de detenido informando que el acusado de autos quedará a la orden del Tribunal del Ejecución correspondiente..
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. SAMER ROMHAIN MARIN
SECRETARIA

ABG. ROSSIFLOR BLANCO