REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 8 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004686
ASUNTO : RP01-P-2013-004686

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida a los ciudadanos Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2013-004686, seguida en contra de los ciudadanos LUIS GUILLERMO CALDIET NARVAEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.467.456, estado civil soltero, de profesión u oficio del obrero, nacido en esta ciudad en fecha 15-05-1994, hijo de Yudith Narváez y Víctor Cardiet, Residenciado Sector Las Palomas, Boulevard “Virgen del Valle”, casa sin nro, cerca del edificio bloque 30 y la bodega de la señora Maira, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el ciudadano RAFAEL ANTONIO SUCRE MARCANO y AURELIO ALEJANDRO MARTINEZ BRAVO, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.094.232, estado civil soltero, de profesión u oficio del obrero, nacido en esta ciudad en fecha 25-11-1990, hijo de Jenny Bravo y Balmore Martínez, Residenciado Urbanización Bebedero, avenida 01, vereda 18, casa nro 03, Teléfono 0293-4182911;, de la ciudad de Cumaná, estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO En Grado De Cooperador Inmediato previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en relación con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ANTONIO SUCRE MARCANO, este Tribunal observa:

En esta misma fecha, siete (07) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013), se constituye el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2013-004686, seguida en contra de los ciudadanos LUIS GUILLERMO CALDIET NARVAEZ y AURELIO ALEJANDRO MARTINEZ BRAVO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. MARIUSKA GABALDÓN en sustitución del Fiscal Segundo del Ministerio Público, la defensora pública, Abg. Paola Di Bisceglie y los acusados de autos. Se deja constancia que los acusados de autos en este acto revocan a los Defensores Privados abg. MILANGELIS ORTEGA Y ARMANDO ACUÑA, y solicitan se le designe Defensor Público, por lo que se le designa a la Defensora Pública Sexta Abg. Paola Dibisceglie, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones. Se hace constar que se procede a realizar la presente audiencia prescindiendo de la presencia de la víctima, habida cuenta que los derechos de las mismas se encuentran salvaguardados con la asistencia de la representación fiscal al acto. Acto seguido, el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes, las medidas alternativas a la prosecución del proceso, asimismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.

Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 16/09/2013 cursante al expediente de la presente causa, en contra de los imputados LUIS GUILLERMO CALDIET NARVAEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.467.456, estado civil soltero, de profesión u oficio del obrero, nacido en esta ciudad en fecha 15-05-1994, hijo de Yudith Narváez y Víctor Cardiet, Residenciado Sector Las Palomas, Boulevard “Virgen del Valle”, casa sin nro, cerca del edificio bloque 30 y la bodega de la señora Maira, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sanc ionadoen el Artículo 458 del Código Penal y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el ciudadano RAFAEL ANTONIO SUCRE MARCANO y AURELIO ALEJANDRO MARTINEZ BRAVO, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.094.232, estado civil soltero, de profesión u oficio del obrero, nacido en esta ciudad en fecha 25-11-1990, hijo de Jenny Bravo y Balmore Martínez, Residenciado Urbanización Bebedero, avenida 01, vereda 18, casa nro 03, Teléfono 0293-4182911;, de la ciudad de Cumaná, estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en relación con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ANTONIO SUCRE MARCANO.; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01/08/2013 siendo las 10:00 a.m. aproximadamente, cuando funcionarios adscritos al IAPES se encontraban en labores de patrullaje en unidad moto M-152, por el Sector de la Gran Mariscal, cuando recibieron llamado vía radial por parte del oficial Jefe (IAPES) quien estaba a bordo de la unidad Patrullera P-64, quien manifestó que dos sujetos a bordo de una moto efectuaron un robo en la Panadería La Mansión del Pan, despojando a un ciudadano de una cadena de oro, los mismos vestían camisa color Naranja u el conductor de la moto camisa blanca, los cuales emprendieron veloz huida hacia la Plaza Martí en sentido hacia el Hospital, de inmediato se trasladaron los funcionarios hasta el sector indicado con la finalidad de ubicar a los ciudadanos en mención, al llegar a la subida de corporiente observaron a dos (02) ciudadanos con las características antes dadas, produciendo a darle la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, la cual acataron sin ninguna objeción de inmediato procedieron a indicarle a uno de los funcionarios que practicara la inspección corporal, al chequear al ciudadano que vestía un sweater manga larga de color anaranjado se le encontró adherido a su cuerpo a la altura de la pletina del pantalón por la cintura del lado derecho UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER 38 MM y en el bolsillo derecho del lado del pantalón, una cadena de color amarillo con un dije del mismo color, posteriormente procede a chequear al otro ciudadano que vestía franelilla blanca no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, es cuando proceden a indicarle a loas ciudadanos el motivo de su aprehensión y de sus derechos constitucionales, posteriormente realizaron un llamado a la Unidad Radio Patrullera P-65, para que se acercara al sitio y trasladara a los detenidos hasta la Dirección General una vez en el sitio procedieron a identificarlos como LUIS GUILLERMO CALDIET NARVAEZ y AURELIO ALEJANDRO MARTINEZ. Posteriormente realizaron llamado vía radial para verificar los datos de los ciudadanos y el revolver recibiendo la información del detective Richard Suárez (C.I.C.P.C) quien informó que el ciudadano Luís Guillermo Caldiet Narváez el Arma de Fuego tipo revolver 38 mm serial MOD-36, se encontraba sin novedad y que el ciudadano Aurelio Alejandro Martínez, titular de la cédula de identidad N° 21.094.232, se encuentra solicitado por HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, Oficio N° 2C-RJ01OFO201201S011, de fecha 01-11-2012, la cadena de color amarillo, el arma de fuego. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento de los imputados de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado LUIS GUILLERMO CALDIET NARVAEZ, identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal expresando no querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. De la misma manera, el Tribunal impuso al imputado AURELIO ALEJANDRO MARTINEZ, identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal expresando no querer declarar acogiéndose al precepto constitucional.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Pública, Abg. Paola Di Bisceglie, quien expone lo siguiente” La defensa escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, solicita no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mi defendido, ya que a criterio de quien defiende la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del análisis del tipo penal de las actuaciones, no surgen elementos que lleguen a determinar la circunstancias agravantes por la cual se incoa el acto conclusivo, es decir que de las actuaciones no surgen elementos que con lleven a determinar que los acusados de autos sean autores o participes del delito imputado por el Ministerio Público. En virtud de ello solcito el cambio de calificativo de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código al de ROBO GENERO previsto en el articulo 455 ejusdem, en el supuesto negado de que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa y estime procedente admitir la acusación, y decrete la apertura a Juicio Oral y Publico, en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral. Así mismo solicito se le otorgue una medida cautelar a favor de mis representados ya que los mismos están dispuestos a cumplir con los llamados del Tribunal, por cuanto no existe peligro de fuga y las circunstancias del presente asunto deben ser valoradas ampliamente por este Juzgado en razón de que se trata de dos privados de libertad, en atención al principio de juzgamiento en libertad y atendiendo al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo .Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación Fiscal por en contra de los imputados LUIS GUILLERMO CALDIET NARVAEZ Y AURELIO ALEJANDRO MARTINEZ BRAVO; escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada en consecuencia decide: PRIMERO: se admite PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público quien actúa en sustitución de la Fiscalía Segunda, en contra de los imputados LUIS GUILLERMO CALDIET NARVAEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.467.456, estado civil soltero, de profesión u oficio del obrero, nacido en esta ciudad en fecha 15-05-1994, hijo de Yudith Narváez y Víctor Cardiet, Residenciado Sector Las Palomas, Boulevard “Virgen del Valle”, casa sin nro, cerca del edificio bloque 30 y la bodega de la señora Maira, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el ciudadano RAFAEL ANTONIO SUCRE MARCANO y en contra del ciudadano AURELIO ALEJANDRO MARTINEZ BRAVO, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.094.232, estado civil soltero, de profesión u oficio del obrero, nacido en esta ciudad en fecha 25-11-1990, hijo de Jenny Bravo y Balmore Martínez, Residenciado Urbanización Bebedero, avenida 01, vereda 18, casa nro 03, Teléfono 0293-4182911;, de la ciudad de Cumaná, estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO En Grado De Cooperador Inmediato previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal en relación con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ANTONIO SUCRE MARCANO, por considerar quien aquí decide que las circunstancias sobre los hechos narrados por el Ministerio Público como fundamento y/o sustento de la causa, se observa que de la misma no se desprende elementos constitutivos del delito de Robo Agravado, por cuanto no existe vinculación entre las armas de fuego y la utilización de las mismas en el hecho punible, ni existe testigo alguno que detenido que al momento de cometerse el delito por lo que en consecuencia este Tribunal CAMBIA la calificación jurídica de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal al delito de Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 455 eiusdem, manteniéndose la calificación jurídica del delito del Porte Ilícito de Arma, en virtud de ello y por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los acusados de autos, por los hechos ocurridos en fecha 01/08/2013. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 80 y 82, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de las víctimas, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público, así como también se admiten para ser incorporadas por su lectura, por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Este Tribunal procede a pronunciarse en cuanto a la solicitud de revisión de medida planteada por al defensa, y observa que el delito por el cual este Juzgado admitió la acusación fiscal, es decir, Robo Genérico, tipificado en al artículo 455 del Código Penal, prevé una pena a imponer que es inferior a aquella por la cual se imputó inicialmente a los imputados, circunstancia que evidentemente modifica la situación jurídica de los imputaos ya que en base a este nuevo delito por el cual se admitió el libelo acusatorio, no comporta el peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el artículo 237 de la ley penal adjetiva, asimismo no existe el peligro de obstaculización de la investigación toda vez que la investigación fiscal termino con el acto conclusivo, de allí que es de considerar que atendiendo el principio de juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conlleva a este Juzgador a estimar procedente la solicitud de revisión de medida plateada por la defensa pública y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituye la medida de privación judicial de libertad que pesa actualmente en contra de los acusados Luís Guillermo Caldiet Narváez Y Aurelio Alejandro Martínez Bravo, por una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas ante la unidad de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Cumana Estado Sucre, Cada SIETE (07) DÍAS. CUARTO: Una vez admitida parcialmente la acusación Fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados e impuestos del precepto constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5 si admite los hechos, manifestando el acusado LUIS GUILLERMO CALDIET NARVAEZ: Admito los hechos para la imposición de la pena. Asimismo manifestó el imputado AURELIO ALEJANDRO MARTINEZ BRAVO Admito los hechos para la imposición de la pena. Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa Pública, quien expuso: “Oído lo expuesto por mis defendidos, en cuanto a la admisión de los hechos, solicito la aplicación de la atenuante genérica contenida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal y el tribunal se acuerde lo establecido en el artículo 375 del COPP. Es todo”. Seguidamente se le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Oído lo expuesto por los acusados que admitieron los hechos, solcito de imponga la pena correspondiente este acto; y en cuanto a la Medica Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad otorgada por el Tribunal en este acto, el Ministerio Público no hace objeción ni oposición a la misma. Es todo.

Acto seguido, este Juzgado Cuarto de Control, admitida parcialmente como ha sido la acusación fiscal, en contra del acusado LUIS GUILLERMO CALDIET NARVAEZ, por el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano y el ciudadano Rafael Antonio Sucre Marcano; y en contra del acusado AURELIO ALEJANDRO MARTINEZ BRAVO, por el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal en relación con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, y vista la solicitud de los imputados al requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la misma, en los siguientes términos: el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, acarrea una pena de seis (06) a Doce (12) años, en virtud de la atenuante establecida en el articulo 74 numeral 4 invocada por las defensas, se procede a tomar el termino mínimo considerando que el acusado no registra antecedentes penales, quedando la pena en seis (06) años de prisión y de conformidad con el artículo 375, se le hace una rebaja de la mitad de dicha pena, quedando una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, asimismo el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, acarrea una pena de cuatro (04) a ocho (08) años, en virtud de la atenuante establecida en el articulo 74 numeral 4 invocada por las defensas por cuanto el acusado no registra antecedentes penales se procede a tomar el termino mínimo, de la pena, quedando la misma en cuatro (04) años de prisión y de conformidad con el artículo 375, se le hace una rebaja la mitad de dicha pena, quedando una pena en dos (02) años de prisión, en aplicación del articulo 88 del Código Penal, se procede a aplicarla pena mas grave al acusado LUIS GUILLERMO CALDIET NARVAEZ mas la mitad de la otra pena que resulta ser un (01) año de prisión por el delito de porte ilícito de arma de fuego, por existir concurrencia real de delitos, o concurso real, en virtud de ello la pena a aplicar en contra del acusado LUIS GUILLERMO CALDIET NARVAEZ resulta un total de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en el Articulo 16 del Código Penal. Ahora bien en relación al acusado AURELIO ALEJANDRO MARTINEZ BRAVO se procede a realizar el cálculo de pena correspondiente, el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, acarrea una pena de seis (06) a Doce (12) años, en virtud de la atenuante establecida en el articulo 74 numeral 4 invocada por las defensas, ya que el acusado no registra antecedentes penales se procede a tomar el termino mínimo, de la pena, quedando la misma en seis (06) años de prisión y de conformidad con el artículo 375, se le hace una rebaja de la mitad de dicha pena, quedando una pena de tres (03) años de prisión, mas las accesorias de ley establecidas en el Articulo 16 del Código Penal. En consecuencia ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a los acusados LUIS GUILLERMO CALDIET NARVAEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.467.456, estado civil soltero, de profesión u oficio del obrero, nacido en esta ciudad en fecha 15-05-1994, hijo de Yudith Narváez y Víctor Cardiet, Residenciado Sector Las Palomas, Boulevard “Virgen del Valle”, casa sin nro, cerca del edificio bloque 30 y la bodega de la señora Maira, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el ciudadano Rafael Antonio Sucre Marcano a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley establecidas en el Articulo 16 del Código Penal y al acusado AURELIO ALEJANDRO MARTINEZ BRAVO, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.094.232, estado civil soltero, de profesión u oficio del obrero, nacido en esta ciudad en fecha 25-11-1990, hijo de Jenny Bravo y Balmore Martínez, Residenciado Urbanización Bebedero, avenida 01, vereda 18, casa nro 03, Teléfono 0293-4182911;, de la ciudad de Cumaná, estado Sucre; por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal en relación con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rafael Antonio Sucre Marcano a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley establecidas en el Articulo 16 del Código Penal. Se acuerda la libertad desde esta comandancia del IAPES hasta tanto decida lo conducente el Juez de ejecución. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

Abg. SAMER ROMHAIN MARIN


EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. ROSIFLOR BLANCO