REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 5 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-008217
ASUNTO : RP01-P-2013-008217

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano GREGORIO PAUL MARTINEZ RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-24.536.012, nacido en fecha 22/08/1988, residenciado en: Barrio 22 de Octubre, al lado de la Prefectura de ese Municipio, o en la Invasión ubicada, detrás de la Urb. Venezuela Casa S/N, Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YURAIMA MERCEDES SANCHEZ ZAPATA, este Tribunal observa:

En esta misma fecha, cinco (05) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013), se constituyó el Juzgado Cuarto de Control a cargo del Juez ABG. SAMER ROMHAIN, la Secretaria Judicial ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO y del Alguacil VICTOR FAJARDO, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN y PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2013-008217, seguida contra del ciudadano GREGORIO PAUL MARTINEZ RUIZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YURAIMA MERCEDES SANCHEZ ZAPATA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. ALVARO CAICEDO, en colaboración con la Fiscalía Primero, el detenido de autos previo traslado del IAPES y la Defensor Público de Guardia, ABG. MARIANA ANTON. Acto seguido el Juez dio inicio a la Audiencia, explicó el motivo del acto e impuso al imputado de los derechos que le asisten, entre ellos, el derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando el imputado NO contar con la asistencia de abogado de confianza por lo que este Tribunal le designa a la Defensora Pública Quinta en funciones de guardia, ABG. MARIANA ANTON, quien estando presente en sala, acepto el cargo recaído en su persona y de inmediato se impuso de las actuaciones procesales. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia e informa al detenido del contenido de la orden de aprehensión que fue decretada en su contra en fecha 04-11-2013, la cual cursa a los folios 34 al 40 de la causa, explicándole detalladamente el contenido de dicho fallo así como los motivos por los cuales este Tribunal decretó la referida Orden de Aprehensión.

Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Ratifico en este acto la solicitud de orden de aprehensión realizada en fecha 04/11/2013, en contra del ciudadano GREGORIO PAUL MARTINEZ RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-24.536.012, nacido en fecha 22/08/1988, residenciado en: Barrio 22 de Octubre, al lado de la Prefectura de ese Municipio, o en la Invasión ubicada, detrás de la Urb. Venezuela Casa S/N, Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YURAIMA MERCEDES SANCHEZ ZAPATA., toda vez que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que el mismo no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente. Ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06/10/2013, siendo aproximadamente la 09:00pm, en momentos que la ciudadana YURAIMA MERCEDES SANCHEZ ZAPATA, se encontraba en su residencia, en compañía de sus dos Hijos, fue sorprendida por un sujeto, que se introdujo a su vivienda, el mismo portaba un arma de fuego, esta al verse sorprendida, grito, recibiendo como respuesta de dicho sujeto, un golpe en la cabeza con la cacha del arma de fuego que portaba, posterior a esto, la victima junto a sus hijos YUVLAIDYS SANCHEZ y AXEL SANCHEZ, fue sometida de manera tal que le introdujeron la cabeza debajo de un colchón, luego fueron trasladados a otra habitación de la misma residencia, todo esto mientras sustraían de la vivienda objetos que se describen plenamente en las actas procesales, siempre bajo amenaza de que los matarían si no entregaban todos los objetos de valor. A criterio de esta representación fiscal, existen suficientes elementos de convicción para atribuirle la participación u autoría del imputado de autos en el tipo penal que se le imputa, lo cual se desprende de las evidencias siguientes: 1.- Acta de denuncia, de fecha 06 de Octubre de 2013, interpuesta por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial del Municipio Ribero, por la ciudadana YURAIMA MERCEDES SANCHEZ ZAPATA, (Folio 01 y vto). 2.- Acta de entrevista, de fecha 07 de Octubre de 2013, rendida por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial del Municipio Ribero, por la ciudadana YUVLAIDYS NAYLETH SANCHEZ SANCHEZ, titular de la C.I 24.754.861, (Folio 02 y vto). 3.- Acta de entrevista, de fecha 07 de Octubre de 2013, rendida por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial del Municipio Ribero, por el Adolescente AXEL OTONIEL SANCHEZ SANCHEZ, titular de la C.I 26.421.241, (Folio 05). 4.- Inspección ocular, de fecha 07 de Octubre de 2013, suscrita por el Oficial Jefe CLAUDIO JOSE FIGUERA, adscrito al adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial del Municipio Ribero, (Folio 08). 5. Acta de entrevista, de fecha 02 de Noviembre de 2013, Rendida por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial del Municipio Ribero, por la ciudadana YURAIMA MERCEDES SANCHEZ ZAPATA, titular de la C.I 12.665.845, (Folio 10 y Vto.). Ciudadano Juez, vistos todos estos elementos de convicción cursantes en las actuaciones que conforman la presente causa y revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda como en efecto se solicita en este acto, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano GREGORIO PAUL MARTINEZ RUIZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YURAIMA MERCEDES SANCHEZ ZAPATA, a los fines de asegurar la finalidad del proceso. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario. Solicito asimismo copia simple del acta. Es todo.

Seguidamente se impuso al imputado de autos del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando querer declarar y expone:”Yo no hice nada, yo pase por frente de esa casa en esos días porque iba a casa de mi mama con mis hijas y mi señora, yo estoy trabajando tranquilo hacia la vía de campoma, ellos me acusando de algo que yo no hice, por favor investiguen bien porque yo no tuve nada que ver en eso. Es todo.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. MARIANA ANTON, quien expone: “Me opongo a la solicitud Fiscal, por cuanto no existen en las actas suficientes elementos de convicción para estimar que mi representado haya cometido el hecho que se le imputo en esta sala de audiencia, solicito se desestime la solicitud fiscal y se acuerda una Medida Cautelar sustitutivas a la privación de Libertad, tomando en cuenta de que este procedimiento no fue en fragante, aunado a que a mi defendido no se le incauto en su poder, ningún objeto de interés criminalistico, ni objeto proveniente del presunto robo, aunado a que llama la atención de esta defensa que la presunta víctima no acudió a la policía en virtud de la denuncia formulada, sino que simplemente iba pasando por allí de casualidad, y fue cuando la llamaron y presuntamente pudo identificar a mi representado como una de las personas que ingreso a la vivienda. Es todo.

Seguidamente este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, en presencia de las partes, resuelve: Oído lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, quien ratifica orden de aprehensión y solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado GREGORIO PAUL MARTINEZ RUIZ, y los alegatos esgrimidos por la Defensa, este juzgador una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente que está materializado el primer numeral del referido artículo 236 del código orgánico procesal penal, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que a criterio de este Tribunal, el hecho investigado se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YURAIMA MERCEDES SANCHEZ ZAPATA; delito que merece pena corporal y su acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente, a saber, es de fecha 06/10/2012, con lo que se acredita el numeral 1 del artículo 236 del C.O.P.P. De igual manera se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción que acreditan la autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, lo cual se desprende de lo siguiente: 1.- Acta de denuncia, de fecha 06 de Octubre de 2013, interpuesta por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial del Municipio Ribero, por la ciudadana YURAIMA MERCEDES SANCHEZ ZAPATA, (Folio 01 y vto). 2.- Acta de entrevista, de fecha 07 de Octubre de 2013, rendida por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial del Municipio Ribero, por la ciudadana YUVLAIDYS NAYLETH SANCHEZ SANCHEZ, titular de la C.I 24.754.861, (Folio 02 y vto). 3.- Acta de entrevista, de fecha 07 de Octubre de 2013, rendida por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial del Municipio Ribero, por el Adolescente AXEL OTONIEL SANCHEZ SANCHEZ, titular de la C.I 26.421.241, (Folio 05). 4.- Inspección ocular, de fecha 07 de Octubre de 2013, suscrita por el Oficial Jefe CLAUDIO JOSE FIGUERA, adscrito al adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial del Municipio Ribero, (Folio 08). 5. Acta de entrevista, de fecha 02 de Noviembre de 2013, Rendida por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial del Municipio Ribero, por la ciudadana YURAIMA MERCEDES SANCHEZ ZAPATA, titular de la C.I 12.665.845, (Folio 10 y Vto.); elementos éstos que presuntamente atribuyen al imputado de autos, la autoría en el delito antes identificado, por lo que se encuentra lleno el segundo requisito exigido por el legislador en el numeral 2 del artículo 236 del código orgánico procesal penal. Se observa igualmente que está cubierto el numeral 3 del artículo 236 eiusdem, es decir, que existe peligro de fuga y ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la magnitud del daño causado y el peligro de fuga y de obstaculización. Por lo que a criterio de quien aquí decide existen suficientes elementos de convicción expuestos anteriormente y que hacen presumir la participación del ciudadano en el delito que se le imputa, considerando que lo mas ajustado a derecho es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos, desestimándose entonces lo argumentado expuesto el Defensor Privado en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad. Y así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado GREGORIO PAUL MARTINEZ RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-24.536.012, nacido en fecha 22/08/1988, residenciado en: Barrio 22 de Octubre, al lado de la Prefectura de ese Municipio, o en la Invasión ubicada, detrás de la Urb. Venezuela Casa S/N, Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YURAIMA MERCEDES SANCHEZ ZAPATA; todo de conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Director del IAPES Cumaná, lugar en el cual quedará recluido a la orden de este Tribunal. Se acuerda dejar sin efecto orden de aprehensión librada en contra del imputado de autos en consecuencia se ordena librar oficio al Comisario Jefe del CICPC a los fines de dejar sin efecto orden de aprehensión librada en contra del imputado GREGORIO PAUL MARTINEZ RUIZ, respecto a la presente causa. Se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER ROMHAIN
LA SECRETARIA

ABG. ROSIFLOR BLANCO