REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 5 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-008215
ASUNTO : RP01-P-2013-008215

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano DICY CARBERT GONZALEZ DIAZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-19.238.252, soltero, de 32 años de edad, nacido en fecha 25/03/1981, Albañil, hijo de Tomas González y Nelys Díaz, residenciado en las Colinas de Caiguire, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la bodega de la señora Benilde, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre , este Tribunal observa:

En el día cuatro (04) de Noviembre del año dos mil trece (04/11/2013), se constituyó el JUZGADO CUARTO DE CONTROL, a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2013-008215 seguida en contra del ciudadano DICY CARBERT GONZALEZ DIAZ. Seguidamente se verifica la presencia de las parte y se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público ABG. YAMILETH DELGADO, la Defensora Pública Tercera, ABG. ESLENY MUÑOZ, en sustitución de la defensa pública quinta y el imputado de autos previo traslado de la Policía del Estado (IAPES). Seguidamente se impuso al imputado de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo contar NO con la asistencia de defensor de su confianza, por lo que este Tribunal a los fines de garantizarle el derecho a la defensa, le designa en este acto a la defensora pública de guardia, ABG. ESLENY MUÑOZ, quien estando presente en la sala acepta el cargo recaído en su persona, y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto.

Acto seguido se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud y en este acto expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano DICY CARBERT GONZALEZ DIAZ, en virtud a denuncia formulada por la ciudadana LUISA MERCEDES JIMENEZ DE FUENTES, en fecha 02/11/2013, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, en la cual expuso: “Yo estaba en mi casa y al salir a la calle vi pasar a “CHICHO” y lo llame para que me pagara el dinero que me debe, y este me empezó a insultar diciéndome un juego de groserías, y acusándome de que yo había dicho que él se había robado una cartera, cuando estaba insultándome se me fue encima para pagarme, su hermano ALVES GONZALEZ, lo aguanto y se lo llevo para su casa, y continuo insultándome diciéndome mamaguevo, puta, coñemadre, yo me puse a llorar, en ese momento llego una comisión policial y agarraron a CHICHO, y a mi y nos trajeron para la policía. Es todo”. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LUISA MERCEDES JIMENEZ DE FUENTES, en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicitó se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, en específico, las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se le expidiese copia simple de la presente acta. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído, y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, quien manifestó NO desear declarar y acogerse al precepto constitucional.

En este estado se otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “Esta defensa por cuanto solo cursa denuncia de la presunta victima se opone a la solicitud fiscal en cuenta a la ratificación de las medidas de protección, por considerar desproporcionada mas aun cuando no se tiene entrevista de testigos, resultados de exámenes forenses, que evidencia alguna perturbación de esta naturaleza, motivo por el cual me opongo. Solicito se acuerde un reconocimiento legal a mi representado, por presentar un golpe en la muñeca y otras partes del cuerpo. Solicito copia simple del acta. Es todo”.

SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL CUARTO PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída al Fiscal Décimo del Ministerio Público y visto lo alegado por la Defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de unos de los delitos contemplado Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LUISA MERCEDES JIMENEZ DE FUENTES, conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal, calificación ésta que es compartida por este Juzgador, toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es responsable del hecho que se le imputa, como se evidencia de lo siguiente: Al folio 02 y su vto, cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, mediante el cual dejan constancia de la recepción de la denuncia formulada por la víctima, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dieron los hechos investigados y de la detención del imputado de autos; Al folio 04, 05, 06 y 07 cursa la Medidas de Protección y Seguridad, impuestas al imputado de autos, a favor de la víctima; Al folio al folio 13., cursa memoradum Nº 9700-174-SDEC-221, en el cual se deja constancia que el imputado de autos no tiene entradas policiales; verificándose los extremos de ley establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del C.O.P.P., es decir, estamos en presencia de un hecho punible que requiere pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y se ha verificado de manera cierta la existencia de fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de autos es autor del delito denunciado, por tales motivos este Tribunal acoge la solicitud fiscal y acuerda ratificar las medidas de protección, así como la imposición de medida de coerción personal solicitada en esta sala por el Ministerio Público. En razón de ello, este Tribunal acuerda imponer y ratificar en contra del imputado de autos las medidas de seguridad y protección solicitadas en los términos expuestos por la representación fiscal; a saber RATIFICA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTA POR EL ÓRGANO POLICIAL, todo, de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5: LA PROHIBICIÒN DE ACERCARSE AL LUGAR DE TRABAJO, ESTUDIO Y RESIDENCIA DE LA VÌCTIMA y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS, y así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE 1RA. INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud fiscal y RATIFICA LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN IMPUESTAS POR EL ÓRGANO POLICIAL al ciudadano DICY CARBERT GONZALEZ DIAZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-19.238.252, soltero, de 32 años de edad, nacido en fecha 25/03/1981, Albañil, hijo de Tomas González y Nelys Díaz, residenciado en las Colinas de Caiguire, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la bodega de la señora Benilde, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LUISA MERCEDES JIMENEZ DE FUENTES; conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en: 5: LA PROHIBICIÒN DE ACERCARSE AL LUGAR DE TRABAJO, ESTUDIO Y RESIDENCIA DE LA VÌCTIMA y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. Asimismo, se acuerda librar oficio al Jefe de la Medicatura Forense del CICPC, a los fines de que se sirva practicarle un examen medico legal al imputado de autos, y una vez realizado el mismo remita las resultas del mismo a este Despacho Judicial. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre, conjuntamente con boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia y se acuerda libertad del imputado desde esta sala de audiencias. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER ROMHAIN.
LA SECRETARIA
ABG. ROSSIFLOR BLANCO