REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 5 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-008213
ASUNTO : RP01-P-2013-008213
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida a los ciudadanos ANGEL MOISES CARDOZO CORTEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.204.131, natural de Cumaná, nacido en fecha 05-10-1994, hijo de María Cortez y Orlando Cardozo, de profesión u oficio obrero, de estado civil Soltero, residenciado en la Población de Araya, Calle Palmira, Casa S/Nº (cerca de la panadería el castillo), Municipio Cruz Salmeron Acosta del estado Sucre, JOSE GREGORIO BENITEZ CASTILLEJO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.514.063, natural de Cumaná, nacido en fecha 25-08-1994, hijo de Alejandra Castillejo y Pedro Benítez, de profesión u oficio estudiante, de estado civil Soltero, residenciado en la Población de Araya, Calle el Comando, Casa S/Nº (cerca del banco venezuela), Municipio Cruz Salmeron Acosta del estado Sucre, EDWARD ALEXANDER BENITEZ CASTILLEJO, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.575.345, natural de Cumaná, nacido en fecha 31-08-1991, hijo de Alejandra Castillejo y Pedro Benítez, de profesión u oficio estudiante, de estado civil Soltero, residenciado en la Población de Araya, Calle el Comando, Casa S/Nº (cerca del banco de venezuela), Municipio Cruz Salmeron Acosta del estado Sucre, y ELIAR JOSE CABELLO SALAZAR, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.238.516, natural de Cumaná, nacido en fecha 29-07-1987, hijo de Luisa Salazar y Luís Cabello, de profesión u oficio estudiante, de estado civil Soltero, residenciado en la Urb. La llanada, Sector 01, Vd. 07, Casa Nº 10, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0416.583.95.04, este Tribunal observa:
En el día Cuatro (04) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013), se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2013-008213, seguida contra de los ciudadanos ANGEL MOISES CARDOZO CORTEZ, JOSE GREGORIO BENITEZ CASTILLEJO, EDWARD ALEXANDER BENITEZ CASTILLEJO, y ELIAR JOSE CABELLO SALAZAR. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentra presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público, ABG. EDGAR RANGEL, la Defensora Pública (A) Tercera ABG. ESLENY MUÑOZ en sustitución de la Defensoría Pública Quinta, el Defensor Privado ABG. HÉCTOR MÁRQUEZ, y los detenidos antes mencionados, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Se les explicó a los detenidos y a los presentes del motivo del acto, y se le preguntó a los mismos si contaba con defensor de confianza que la asistiera en la presente causa, manifestando los ciudadanos ANGEL MOISES CARDOZO CORTEZ, JOSE GREGORIO BENITEZ CASTILLEJO, EDWARD ALEXANDER BENITEZ CASTILLEJO, de manera separada, tener abogado de confianza, tratándose del ABG. HÉCTOR MÁRQUEZ, quien estando presente en sala se da por notificado de la designación realizada por los ciudadanos antes mencionados, y manifestó estar inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.979, con domicilio procesal en la Av. Santa Rosa, Centro Profesional Santa Rosa, Ofic. 03, Cumaná, Estado Sucre; prestó el Juramento de Ley, y se impuso de las actuaciones. Seguidamente el ciudadano ELIAR JOSE CABELLO SALAZAR, manifestó no tener abogado privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y le designa en este acto, a la Defensora Pública (A) Tercera ABG. ESLENY MUÑOZ en sustitución de la Defensoría Pública Quinta, quien estando presente en Sala, acepta el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones procesales. El Juez informa a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, procedentes en la presente audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del C.O.P.P; informándole al imputado, el derecho que tiene de solicitar el mismo en caso que proceda su aplicación.
Seguidamente la Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “Coloco a disposición de este Tribunal a fin de que sea individualizado como imputados a los ciudadanos ANGEL MOISES CARDOZO CORTEZ, JOSE GREGORIO BENITEZ CASTILLEJO, EDWARD ALEXANDER BENITEZ CASTILLEJO y ELIAR JOSE CABELLO SALAZAR; pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, los cuales ocurrieron en fecha tres (03) de Noviembre del dos mil trece (2013), siendo aproximadamente las 12:30 a.m., funcionarios adscritos al IAPES, estación policial Cruz Salmeron Acosta, encontrándose en labores de patrullaje por los perímetros de la ciudad, específicamente por a la altura del Banco de Venezuela, les informaron personas que no se identificaron sobre una riña que se estaba suscitando a cierta distancia de donde se encontraban los funcionarios policiales específicamente casi al frente del Banco Bicentenario, una vez el lugar indicado lograron avistar a una persona de sexo masculino, que yacía en el pavimento a quien se le apreciaba manchas hemáticas de color pardo rojizo quien se encontraba rodeado de varias personas, aparcando de inmediato la unidad bajándose de inmediato los mismo, excepto el conductor quedando en resguardo de dicha unidad, para practicarle los primeros auxilios, y a la vez trasladarlo hasta el Hospital de esa Población, donde las personas que se encontraban aglomeradas les señalaron a varias personas de sexo masculino que se desplazaban a veloz carrera como los responsables del hecho, los funcionarios inmediatamente procedieron a la persecución de los mismo, retornando a los pocos minutos trayendo con ellos a cuatro personas de sexo masculino, donde a tres de ellos se les apreciaba manchas hemáticas de color pardo rojizo, abordándolos de inmediato a la unidad sin ningún tipo de revisión antes que las personas arremetieran en contra de su integridad física trasladándolo al Hospital para las respectivas curas correspondientes, una vez en el repinto hospitalario se les informo que se les iba a realizar una revisión corporal a cada uno mientras pasaban al consultorio médico no encontrándoseles nada oculto de interés criminalistico, informándoles que iban a quedar detenidos por estar incursos en una riña colectiva. Considera esta Representación Fiscal que los imputados de autos se encuentran inmersos en la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos. Ahora bien, en virtud que se encuentran llenos los requisitos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; esta representación fiscal solicita se decrete en contra del imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se siga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se remitan las actuaciones al Ministerio Público. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que la exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando cada uno y de manera separada: “no deseo declarar”. Es todo.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Tercera en sustitución de la Defensoría Pública Quinta ABG. ESLENY MUÑOZ, quien expuso: “ciudadano Juez solo el acta policial solo narra las circunstancias, pero ciertamente estamos en una fase de investigación y aun faltan diligencias por investigar, en las actuaciones no cursan ningún elemento que lo sindiquen de comer ningún delito, asimismo no cursa a las actuaciones ni siquiera la lectura de sus derechos, mi defendido no tiene entradas policiales, por lo que solicito la libertad si n restricciones a favor de mi defendido. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Se le otorgó la palabra al Defensor Privado ABG. HÉCTOR MÁRQUEZ, quien expuso: “Ciudadano Juez lo ocurrido en este caso es desproporcional, pues lo ocurrido si se quiere falto al orden público, hubo muchas personas al momento del hecho, por lo que el Ministerio Público debe investigar para individualizar la conducta de los responsables de los hechos, solicito la libertad sin restricciones. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa, y revisadas las actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como LESIONES GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 426 del Código Penal, hecho punible que no merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 03-11-2013, existiendo como elementos de convicción los siguientes: al folio 02 y 03, y su vto., cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual dejan constar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, y la detención de los imputados, al folio 22 cursa memorandun Nº 9700-174-SDC-228, suscrito por funcionarios del CICPC en la cual dejan constar que los imputados de autos no presentan registro policial, a los folios 23 al 25 cursa examen medico legal de los imputados/victimas de autos; elementos éstos que son suficientes para decretar medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad a la imputada de autos, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y ante la Prefectura de la Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta, declarando sin lugar lo solicitado por la defensa en cuento a que se le otorgue a la misma la libertad sin restricciones. Seguidamente el ciudadano Juez impone a los imputados de autos de las medidas alternativas a la prosecución de proceso penal, estableció en el articulo 356 de la norma adjetiva penal, otorgándole la palabra a los mismos previa imposición del precepto constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5, manifestando los imputados cada uno y de manera separada, no acogerse a ninguna de las medidas alternativas ala prosecución del proceso.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados ANGEL MOISES CARDOZO CORTEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.204.131, natural de Cumaná, nacido en fecha 05-10-1994, hijo de María Cortez y Orlando Cardozo, de profesión u oficio obrero, de estado civil Soltero, residenciado en la Población de Araya, Calle Palmira, Casa S/Nº (cerca de la panadería el castillo), Municipio Cruz Salmeron Acosta del estado Sucre, JOSE GREGORIO BENITEZ CASTILLEJO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.514.063, natural de Cumaná, nacido en fecha 25-08-1994, hijo de Alejandra Castillejo y Pedro Benítez, de profesión u oficio estudiante, de estado civil Soltero, residenciado en la Población de Araya, Calle el Comando, Casa S/Nº (cerca del banco venezuela), Municipio Cruz Salmeron Acosta del estado Sucre, EDWARD ALEXANDER BENITEZ CASTILLEJO, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.575.345, natural de Cumaná, nacido en fecha 31-08-1991, hijo de Alejandra Castillejo y Pedro Benítez, de profesión u oficio estudiante, de estado civil Soltero, residenciado en la Población de Araya, Calle el Comando, Casa S/Nº (cerca del banco de venezuela), Municipio Cruz Salmeron Acosta del estado Sucre, y ELIAR JOSE CABELLO SALAZAR, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.238.516, natural de Cumaná, nacido en fecha 29-07-1987, hijo de Luisa Salazar y Luís Cabello, de profesión u oficio estudiante, de estado civil Soltero, residenciado en la Urb. La llanada, Sector 01, Vd. 07, Casa Nº 10, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0416.583.95.04; por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, respecto al imputado ELIAR CABELLO SALAZAR., en cuanto a los imputados ANGEL MOISES CARDOZO CORTEZ, JOSE GREGORIO BENITEZ CASTILLEJO, EDWARD ALEXANDER BENITEZ CASTILLEJO; el régimen de presentación deberá cumplirse ante la Prefectura de la Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la Libertad Inmediata a los imputados, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio Prefectura de la Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal, adjunto a oficio. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA
ABG. ROSSIFLOR BLANCO DE GIL.-
|