REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 5 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-008212
ASUNTO : RP01-P-2013-008212
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano JESUS ESTEBAN GUERRA MARCHAN, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-6.767.372, soltero, de 44 años de edad, nacido en fecha 9/02/1970, ayudante de mecánica, hijo de Maria Marchan y Esteban Guerra, residenciado en el Barrio Daniel Carias, Calle Los Nísperos, Casa Nª 64, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0426-2802703, este Tribunal observa:
En el día de hoy, cuatro (04) de Noviembre del año dos mil trece (04/11/2013), se constituyó el JUZGADO CUARTO DE CONTROL, a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2013-008212, seguida en contra del ciudadano JESUS ESTEBAN GUERRA MARCHAN. Seguidamente se verifica la presencia de las parte y se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público ABG. MAHIDA SANTIAGO, la Defensora Pública Tercera, ABG. ESLENNY MUÑOZ, en sustitución de la defensoría pública Quinta; y el imputado de autos previo traslado de la Policía del Estado (IAPES). Seguidamente se impuso al imputado de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo contar NO con la asistencia de defensor de su confianza, por lo que este Tribunal a los fines de garantizarle el derecho a la defensa, le designa en este acto a la defensora pública de guardia, ABG. ESLENNY MUÑOZ, quien estando presente en la sala acepta el cargo recaído en su persona, y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto.
Acto seguido se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud y en este acto expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano JESUS ESTEBAN GUERRA MARCHAN, en virtud a denuncia formulada por la ciudadana MARIA MARCHAN, en fecha 02/11/2013, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, en la cual expuso: “Comparezco por ante este Despacho a denunciar a mi hijo Jesús Esteban Marchan, de 44 años de edad, quien el día de hoy me quería golpear con unas piedras y me amenazaba con matarme con un machete, eso lo hace todos los días, cada vez que esta borracho, llega tomado y comienza a insultarme a mi y a su padre, esto es un calvario lo que vivo. Es todo”. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA MARCHAN, en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicitó se decrete Medida Privativa de Libertad, en virtud de la conducta predelictual del imputado contra la misma víctima, tal y como se desprende de los registros policiales suscritos por funcionarios adscritos al CICPC. Asimismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se le expidiese copia simple de la presente acta. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído, y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, quien manifestó NO desear declarar y acogerse al precepto constitucional.
En este estado se otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “Esta defensa hace oposición al solicitud realizada por el Ministerio Público, por cuanto si bien es cierto riela en las actuaciones, la denuncia de la madre de mi representado, así como de otro hermano, las mismas refieren que la misma situación se había presentado con anterioridad, por lo que llama la atención a esta defensa, que la denunciante haya esperado hasta ahora para acudir a los organismos policiales, el hecho de poseer una persona registros policiales no puede ser considerado como un elemento de culpabilidad, llama la atención que el delito imputado es el de amenaza, mas no hubo agresión física o lesión del tipo medico legal en la persona de la denunciante, sin embargo en esta sala observamos a mi representado con heridas en la región occipital derecha a consecuencia de un arma blanca, las cuales fueron producidas por su progenitor, por lo que esta defensa solicita un reconocimiento medico legal para mi representado y una evaluación psicológica. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL CUARTO PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída al Fiscal Décimo del Ministerio Público y visto lo alegado por la Defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de unos de los delitos contemplado Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA MARCHAN, conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal, calificación ésta que es compartida por este Juzgador, toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es responsable del hecho que se le imputa, como se evidencia de lo siguiente: Al folio 02, cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, mediante el cual dejan constancia de la recepción de la denuncia formulada por la víctima, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dieron los hechos investigados y de la detención del imputado de autos; Al folio 04., cursa Acta de denuncia realizada por la ciudadana MARIA MARCHAN, víctima en el presente procedimiento. A los folios 05 y 06., cursan Actas de Entrevistas realizadas por las ciudadanas FRANCYS CAROLINA GUERRA MARCHAN y GEMA ELENA RAMIREZ RODRIGUEZ, quienes fungen como testigos en la presente causa. Al folio 08, 09 y 10 cursa la Medidas de Protección y Seguridad, impuestas al imputado de autos, a favor de la víctima; Al folio al folio 14., cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, realizada a un Arma blanca tipo Machete. Al folio 15, cursa memoradum Nº 9700-174-SDEC-224, en el cual se deja constancia de las entradas policiales que posee el imputado de autos. Al folio 06., cursa Experticia de Reconocimiento Legal, realizada a un arma blanca tipo machete. Se observa igualmente que no está cubierto el tercer numeral del artículo 236, ya que no existe peligro de fuga, NI DE obstaculización ya que no existe peligro grave, de que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influya para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; en base a todo lo expuesto, este Tribunal Cuarto de Control, considera que la para garantizar las resultas del proceso, la medida de coerción personal puede ser satisfecha con una medida menos gravosa que la privación de libertad, y en este acto decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de contenida en el artículo 242 numeral 8 del COPP, y en tal sentido, acuerda imponer al imputado de autos, la obligación de presentar dos fiadores que cada uno, que cubran el equivalente a ochenta Unidades tributarias cada fiador; y cumplir con las demás obligaciones establecidas en el artículo 244 del COPP. La libertad del imputado de autos se materializará, una vez que sean presentados los recaudos exigidos a los fiadores. Y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, en contra del imputado JESUS ESTEBAN GUERRA MARCHAN, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-6.767.372, soltero, de 44 años de edad, nacido en fecha 9/02/1970, ayudante de mecánica, hijo de Maria Marchan y Esteban Guerra, residenciado en el Barrio Daniel Carias, Calle Los Nísperos, Casa Nª 64, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0426-2802703, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA MARCHAN; de conformidad con el artículo 242 numeral 8 del COPP, consistente en la imposición de fianza, por lo que el imputado JESUS ESTEBAN GUERRA MARCHAN, deberá presentar dos fiadores que demuestren ingresos iguales o superiores a OCHENTA (80) unidades tributarias cada fiador y que reúnan las siguientes condiciones: constancia de trabajo o certificación de ingresos, carta de residencia y constancia de buena conducta. Una vez que se verifiquen los recaudos consignados, se procederá a materializar la fianza aquí impuesta; de conformidad con los artículos 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 243 y 244 segundo aparte eiusdem, una vez que se verifiquen los recaudos consignados, se procederá a materializar la fianza aquí impuesta. En consecuencia, quedará dicho imputado, recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a la orden de este Tribunal, hasta tanto se verifiquen los recaudos exigidos a los fiadores. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Líbrese oficio a medicatura forense para que el imputado sea sometido a reconocimiento medico legal y oficio al iapes a los fines de que trasladen al imputado hasta la sede de medicatura forense del cicpc en las siguientes 24 horas.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN.
LA SECRETARIA
ABG. ROSIFLOR BLANCO
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