REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 5 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-008211
ASUNTO : RP01-P-2013-008211
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano DARWIN YOHAN MORALES MARTINEZ, Venezolano, de 27 años de edad, soltero, de profesión u ocupación Mecánico, titular de la cedula de identidad Nro. 23.107.122, fecha de nacimiento 29-04-1986, natural de Caracas y residenciado en la Calle Junín, cruce con el comando de la Policía, Casa S/N, a una cuadra de la Posada Jimí, Municipio Ribero del Estado Sucre, teléfono: 0294-5551287, este Tribunal observa:
En el día de hoy, Cuatro (04) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013), se constituye el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a los fines de realizar acto de Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-008211, seguida al ciudadano DARWIN YOHAN MORALES MARTINEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: El Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas (Auxiliar) Abg. CESAR GUZMAN, los detenidos de autos, previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y el Representante de la Defensoría Pública Tercera ABG. ESLENNY MUÑOZ, en sustitución de la defensoría pública Quinta. Seguidamente se impuso al imputado de autos del derecho a estar asistidos en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando los mismos cada uno y en forma separada no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que este Tribunal a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal le designa al Representante de la Defensoría Pública Penal Tercera, Abg. ESLENNY MUÑOZ, en sustitución de la defensoría pública Quinta, manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
Seguidamente se le concede la palabra a Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas (Auxiliar) Abg. SIMÓN MALAVÉ, quien expone: Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado al ciudadano DARWIN YOHAN MORALES MARTINEZ, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03 de noviembre de 2013, siendo aproximadamente las 05:20 horas de la mañana, los funcionarios OFICIAL (IAPES) ALEXIS VELASQUEZ, OFICIAL (IAPES) EMILIO DIAZ y OFICIAL (IAPES) YOANI RODRIGUEZ, se encontraban realizando labores de patrullaje cuando recibieron una llamada telefónica de parte del jefe de los servicios; Oficial jefe (Iapes) Anyel López, informándoles que por las adyacencias de la estación policial habían pasado dos unidades motos con tres individuos cada una y que presuntamente portaban armas de fuego, por lo que se procedieron a realizar un patrullaje por el sector antes indicado, cuando pasaban por la Urbanización el Tigre, sector de los Bloques de esta localidad de cariaco observaron dos motos, una con tres y la otra con dos ciudadanos a bordo y quienes al percatarse de la presencia policial optaron por aceleran y emprender la huida del lugar agarrando cada una rumbos diferentes, procediendo nosotros a realizar una persecución en caliente de una de ellas de color rojo y donde viajaban dos personas, por las diferentes calles de esta localidad, logrando ver a cierta distancia que la moto la cual perseguíamos recortó y levemente se detuvo, y se pudo ver que el parrillero de esta rápidamente se bajó y corrió hacia una zona boscosa logrando internarse en la misma por lo que fue imposible su ubicación y aprehensión, prosiguieron con su recorrido hacia donde continuó la moto y cuando pasaban por la calle Bolívar, sector el mercado municipal, frente a la cancha de usos Múltiples, observaron una moto en donde viajaba un solo ciudadano y quien aportaba las mismas características de la moto que momentos antes perseguían, a quien le dieron la voz de alto, nos identificaron como funcionarios policiales y le informaron que se le realizaría una revisión corporal, pero este no acorde con nuestras peticiones optó por oponer resistencia a la comisión, logrando hacer uso de nuestras fuerzas, lo sometieron y al realizarle una revisión corporal por parte del Oficial Rodríguez y de conformidad con lo establecido en el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente este logró incautarle en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía en esos momentos; una envoltura de material sintético color azul, atada con un pedazo del mismo material, la cual al ser abierta por mi persona pudimos constatar que contiene veinticuatro (24) envoltorios de material sintético color verde, los cuales contienen un polvo de color blanco, presuntamente la droga denominada cocaína, motivado a la hora y soledad del lugar no se logro ubicar a ninguna persona que presenciara como testigo nuestra actuación, la moto donde se desplazaba, de inmediato le hicieron del conocimiento a este ciudadano que a partir de esta fecha y hora iba a quedar detenido; por uno de los delitos previstos y sancionados en la ley Orgánica de Drogas y procedo a hacerle lectura de sus derechos como imputado de acuerdo al articulo 127 del C.O.P.P. Vigente, del lugar fue traído en la misma unidad patrullera hasta nuestra estación policial conjuntamente con la moto y lo incautado en donde según lo dispuesto en el articulo 128 Idem quedo identificado plenamente como: DARWIN YOHAN MORALES MARTINEZ, ampliamente identificado en autos. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados se encuadran en el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado e el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en presentaciones ante este Tribunal, cada vez que sea requerido. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Igualmente, solicito el aseguramiento de la moto marca YAMAHA, modelo DXZ-135, CALSE Moto, tipo Paseo, Color rojo, placas no porta, año 1988. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.”
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado de autos identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; expresando el imputado: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”.
Seguidamente se le otorgó la palabra al Representante de la Defensoría Pública Penal Tercera Abg. ESLENNY MUÑOZ, en sustitución de la Defensa Pública Quinta, quien expuso: “Esta defensa se opone a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que revisadas las presentes actuaciones se observa que el procedimiento se realizó sin la presencia de testigos que corroboren el dicho de los funcionarios policiales, mas aun cuando la sala de casación ha sido reiterativa en el criterio de que el dicho de los funcionarios no es suficiente para establecer culpabilidad, y en caso de mi defendido el mismo no registra entradas policiales, no configurándose los extremos del artículo 236 numerales 1 y 2 del COPP, por ello solicito se decrete la Libertad Sin Restricciones a favor de mi representado. Solicito copias Simples de la presente acta. Es todo”.
En este estado este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en La Ley Orgánica de Drogas, precalificado por el Ministerio Público, como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado e el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos, los siguientes: Al folio 02 y su vto., cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron detenido el imputado de autos. Al folio 03 cursa acta de aseguramiento de la sustancia Estupefaciente y Psicotrópica incautada en el presente procedimiento, al folio 06 y vto, cursa acta de inspección realizada al sitio del suceso, al folio 07 cursa planilla de vehiculo tipo moto, al folio 11 cursa memorandun Nº 9700-174-SDC-226, suscrito por funcionarios del CICPC mediante la cual dejan constar que el imputado de autos no presenta registro policial; al folio 12 cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia; de la sustancia incautada en el presente procedimiento, de la presunta droga denominada cocaína, la cual muestra arrojó con un peso neto de Diez Gramos con Trescientos Miligramos (10 gr con 300 mg), al folio 14 cursa dictamen pericial Nº 9700-0174-V-620-13, suscrita por funcionarios del CICPC realizada al vehiculo moto incautado en el procedimiento. Por lo que considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización al proceso establecido en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y que los mismos tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin de que manifiesten su opinión al respecto se les concede el derecho de palabra nuevamente a los imputados de autos, manifestando el imputado a viva voz, libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal ni aceptar los hechos narrados por el ministerio público.
Por los razonamientos antes expuestos, Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad en contra del imputado DARWIN YOHAN MORALES MARTINEZ, Venezolano, de 27 años de edad, soltero, de profesión u ocupación Mecánico, titular de la cedula de identidad Nro. 23.107.122, fecha de nacimiento 29-04-1986, natural de Caracas y residenciado en la Calle Junín, cruce con el comando de la Policía, Casa S/N, a una cuadra de la Posada Jimí, Municipio Ribero del Estado Sucre, teléfono: 0294-5551287, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado e el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, medida consistente en: Presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retiran en buenas condiciones físicas. Se acuerda el aseguramiento de la moto marca YAMAHA, modelo DXZ-135, CALSE Moto, tipo Paseo, Color rojo, placas no porta, año 1988. Líbrese oficio a la Oficina Nacional AntiDrogas, a los fines de que realice el aseguramiento ordenado. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejándose expresa constancia que la libertad de los imputado de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Líbrese oficio dirigido a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná a los fines del registro de las presentaciones del imputado. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ANTONIO ROMHAÍN MARÍN
LA SECRETARIA
ABG. ROSSIFLOR BLANCO
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