REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 5 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-008210
ASUNTO : RP01-P-2013-008210

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano LORENZO DEL VALLE BRITO ARAYAN, venezolano, de 64 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.082.360, natural de la Vega de Santa María – Edo. Sucre, nacido en fecha 05-09-1949, de profesión u oficio agricultor, de estado civil Soltero, residenciado en la Población Santa María de Cariaco, Barrio San Rafael, Sector las Vegas, Casa N° 05, Municipio Ribero del Estado Sucre, este Tribunal observa:

En el día de hoy, Cuatro (04) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013), se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2013-008210, seguida contra del ciudadano LORENZO DEL VALLE BRITO ARAYAN. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentra presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público, ABG. EDGAR RANGEL, la Defensora Pública (A) Tercera ABG. ESLENY MUÑOZ en sustitución de la Defensoría Pública Quinta, y el detenido antes mencionada, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Se le explicó al detenido y a los presentes del motivo del acto, y se le preguntó al mismo si contaba con defensor de confianza que la asistiera en la presente causa, manifestando no tener abogado privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y le designa en este acto, a la Defensora Pública (A) Tercera ABG. ESLENY MUÑOZ en sustitución de la Defensoría Pública Quinta, quien estando presente en Sala, acepta el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones procesales. El Juez informa a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, procedentes en la presente audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del C.O.P.P; informándole al imputado, el derecho que tiene de solicitar el mismo en caso que proceda su aplicación.

Seguidamente la Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL, quien manifestó: “Coloco a disposición de este Tribunal a fin de que sea individualizado como imputado al ciudadano LORENZO DEL VALLE BRITO ARAYAN; pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, los cuales ocurrieron en fecha 02-11-2013, siendo las 12:40 de la tarde, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre – Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco, se encontraban en su puesto policial, cuando recibieron llamada telefónica de parte de una persona que no quiso identificarse informando que en el barrio san Rafael del sector las vegas, un ciudadano de nombre Lorenzo Brito, había agredido a otra persona con un machete, por lo que los funcionarios se trasladaron al sitio del suceso, a fin de verificar la situación, y al llegar al sitio se indago con varias personas identificadas como Benavides Moreno, Natividad Rivas, Cristóbal Rivas y Venidle de Moreno, manifestaron que el ciudadano Morenzo Brito, había ocasionado con un machete, varias heridas en el cuerpo del ciudadano Jonás Moreno, quien fue traslado al Hospital de San Antonio del Golfo, informando las mismas personas el lugar de residencia del sindicado ciudadano Lorenzo Brito, por lo que los funcionarios se dirigieron al domicilio de éste, se le informo de la presencia policial, hubo un interrogatorio sobre los hechos, se le pidió el arma blanca con que había herido a la víctima y éste ingreso al interior de su vivienda e hizo entregar del arma blanca tipo machete, y se le pidió acompañara a los funcionarios policiales al comando, éste sin oponer resistencia acompañó a los funcionarios, y quedo identificado como LORENZO DEL VALLE BRITO ARAYAN. Considera esta Representación Fiscal que el imputado se encuentra inmerso en la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 414 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JONAS BAUTISTA MORENO BELMONTE. Ahora bien, en virtud que se encuentran llenos los requisitos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; esta representación fiscal solicita se decrete en contra del imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se siga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se remitan las actuaciones al Ministerio Público. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que la exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando: “no deseo declarar”. Es todo.

Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Tercera en sustitución de la Defensoría Pública Quinta ABG. ESLENY MUÑOZ, quien expuso: “Esta defensa solicita la libertad sin restricciones para mi representado, ya que no se encuentran llenos los requisitos contemplados en los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado al hecho que no se contó con la presencia de testigos que presenciaran el procedimiento policial realizado, ni de los hechos por los cuales la fiscalia imputa a mi defendido, solo consta el acta policial y el reconocimiento medico legal. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa, y revisadas las actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como LESIONES GRAVISIMAS y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 414 y 277 del Código Penal, hecho punible que no merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 02-11-2013, existiendo como elementos de convicción los siguientes: al folio 02 y su vto., cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual dejan constar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, y la detención del imputado, al folio 10 cursa registro de cadena de custodia del arma blanca (machete) incautada en el procedimiento, al folio 11 cursa memorandun Nº 9700-174-SDC-226, suscrito por funcionarios del CICPC en la cual dejan constar que el imputado de autos presenta registro policial, al folio 12 cursa experticia de reconocimiento legal realizado por funcionarios del CICPC al arma blanca incautada en el procedimiento, al folio 14 cursa examen medico legal de la victima ciudadano JONAS MORENO; elementos éstos que son suficientes para decretar medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad a la imputada de autos, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Comandancia de la Policía del Estado Sucre, de Cariaco Municipio Ribero, declarando sin lugar lo solicitado por la defensa en cuento a que se le otorgue a la misma la libertad sin restricciones. Seguidamente el ciudadano Juez impone al imputado de autos de las medidas alternativas a la prosecución de proceso penal, estableció en el articulo 356 de la norma adjetiva penal, otorgándole la palabra al mismo previa imposición del precepto constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5, manifestando el mismo no acogerse a ninguna de las medidas alternativas ala prosecución del proceso.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado LORENZO DEL VALLE BRITO ARAYAN, venezolano, de 64 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.082.360, natural de la Vega de Santa María – Edo. Sucre, nacido en fecha 05-09-1949, de profesión u oficio agricultor, de estado civil Soltero, residenciado en la Población Santa María de Cariaco, Barrio San Rafael, Sector las Vegas, Casa N° 05, Municipio Ribero del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVISIMAS y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 414 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JONAS BAUTISTA MORENO BELMONTE; consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Comandancia de la Policía del Estado Sucre, de Cariaco Municipio Ribero; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la Libertad Inmediata a la imputada, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal, adjunto a oficio. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER ROMHAIN

LA SECRETARIA

ABG. ROSSIFLOR BLANCO