REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 5 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-008209
ASUNTO : RP01-P-2013-008209

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano RAMON DAVID HERRERA CUMANA, Venezolano, de 23 años de edad, Portador de la cedula de identidad Nº: 24.513.914, Soltero, Hijo de los ciudadanos: Providencia Cumana y Francisco Herrera, fecha de nacimiento 22/06/1990, Ayudante de Obrero, Natural de Cumaná Municipio Sucre y residenciado en el sector Plaza Bolívar, calle Nueva, Casa S/n, frente la Ferretería de Miguel López, Parroquia Araya Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, este Tribunal observa:

En el día Cuatro (04) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013), se constituye el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a los fines de realizar acto de Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-008214, seguida al ciudadano RAMON DAVID HERRERA CUMANA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: El Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas (Auxiliar) Abg. CESAR GUZMAN, los detenidos de autos, previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y el Representante de la Defensoría Pública Tercera Abg. ESLENY MUÑOZ en sustitución de la Defensoría Pública Quinta, quien se encuentra en funciones de guardia en el día de hoy. Seguidamente se impuso a los imputados de autos del derecho a estar asistidos en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando los mismos cada uno y en forma separada no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que este Tribunal a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal le designa al Representante de la Defensoría Pública Tercera Abg. ESLENY MUÑOZ en sustitución de la Defensoría Pública Quinta, manifestando la misma estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.

Seguidamente se le concede la palabra a Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas (Auxiliar) Abg. SIMÓN MALAVÉ, quien expone: Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado al ciudadano RAMON DAVID HERRERA CUMANA, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02 de noviembre de 2013, siendo aproximadamente las: 10:00Hrs de la noche, encontrándose en un Punto de Control en el sector la Duana de esta localidad de Araya en la Unidad Radio Patrullera P/086 conducida por él Oficial Agregado (IAPES) Marcos Delgado, en compañía del Oficial (IAPES) Dirsón García y el supervisor Joel Brito, con la finalidad de hacer revisión de carros, motos y personas que se desplazaban por ese sector debido que es una de las zonas de entrada y salida a la población, y a eso de las: 10:30Hrs de la noche día: 02/11/13 informa él Oficial (IAPES) Dirsón García que a un ciudadano que se desplazaba en una moto como pasajero posteriormente de realizarle la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el Artículo 191, 192 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia del moto taxista le había incautado en el bolsillo izquierdo del pantalón una (01) caja de fosforo MARCA: el Sol que en cuyo interior contenía varios envoltorios elaborados en material sintético de color blanco, contentivo de un polvo de color blanco de la presunta droga denominada (COCAINA), una vez incautada la droga en poder del ciudadano en cuestión se le indico que quedaban detenido a eso de las: 10:35Hrs la noche del día: 02/11/13, informándole acerca de sus Derechos Constitucionales contemplado en el Articulo 127 del COPP, trasladandose dicho ciudadano hasta el Comando Policial de Araya con la droga incautada, una vez dentro de las instalaciones de la ESTACION POLICIAL “CRUZ SALMERON ACOSTA” donde quedo identificado de acuerdo al Artículo 128 Ejudem como: RAMON DAVID HERRERA CUMANA, de 23 años de edad, Portador de la cedula de identidad Nº: 24.513.914, Soltero, Venezolano, Fecha de nacimiento: 22/06/90, Ayudante de Albañil, Natural de Cumaná Municipio Sucre y residenciado en el sector Plaza Bolívar calle Nueva S/n frente la Ferretería de Miguel López Parroquia Araya Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, Hijo de los ciudadanos: Providencia Cumana y Francisco Herrera. Características fisonómicas: PIEL: Morena. CONTEXTURA: Delgada. CABELLO: Negro. OJOS: Marrones. BIGOTE: Escaso. BARBA: Escasa. ESTATURA: No sabeMts. PESO: No sabe Kilos. TATUAJES: No. CICATRICES: No. LUNARES: Varios. OTRAS SEÑAS PARTICULARES: Manchas en el cuerpo. APODOS: No. TELEFONO: No. HA ESTADO ALGUNA VEZ DETENIDO: Si. INDIQUE LA CAUSA: Droga. Significo que en todo momento se cumplió con lo establecido en el Artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal. Se cumplió con el nivel 01 y 03 de la Pirámide de Resistencia y Control del Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza Policial. Dentro de la caja de fósforo se encontraban: a).- Siete (07) envoltorios elaborados en material sintético de color blanco, contentivo de una sustancia polvo de color blanco de la presunta droga denominada (COCAINA) anudados con hilo de color verde, b).- Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color blanco sin amarradura, contentivo de una sustancia polvo de color blanco de la presunta droga denominada (COCAINA), c).- Un (01) pedacito de pitillo elaborado en material sintético de color rosado con residuos de polvo de color blanco presumiendo que sea de la misma sustancia. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados se encuadran en el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado e el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en presentaciones ante este Tribunal, cada vez que sea requerido. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.”

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado de autos identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; expresando el imputado: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”.

Seguidamente se le otorgó la palabra al Representante de la Defensoría Pública Tercera Abg. ESLENY MUÑOZ, quien expuso: “Esta defensa se opone a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que revisadas las presentes actuaciones se observa que el procedimiento se realizó sin la presencia de testigos que corroboren el dicho de los funcionarios policiales, mas aun cuando la sala de casación ha sido reiterativa en el criterio de que el dicho de los funcionarios no es suficiente para establecer culpabilidad, y en caso de mi defendido el mismo no registra entradas policiales, no configurándose los extremos del artículo 236 numerales 1 y 2 del COPP, por ello solicito se decrete la Libertad Sin Restricciones a favor de mi representado. Solicito copias Simples de la presente acta. Es todo”.

En este estado este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en La Ley Orgánica de Drogas, precalificado por el Ministerio Público, como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado e el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos, los siguientes: Al folio 02 y su vto., cursa acta de entrevista rendida por el testigo que presenció el procedimiento, al folio 04 cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos. Al folio 05 cursa acta de aseguramiento de la sustancia Estupefaciente y Psicotrópica incautada en el presente procedimiento, al folio 06 y vto, cursa registro de cadena de custodia de la sustancia incautada en el procedimiento, al folio 13 cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia; de la sustancia incautada en el presente procedimiento, de la presunta droga denominada cocaína, la cual muestra arrojó con un peso neto de Dos Gramos con Seiscientos Miligramos (2 gr con 600 mg), al folio 11 cursa memorandun Nº 9700-174-SDC-227, suscrito por funcionarios del CICPC mediante la cual dejan constar que el imputado de autos. Por lo que considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización al proceso establecido en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y que los mismos tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin de que manifiesten su opinión al respecto se les concede el derecho de palabra nuevamente a los imputados de autos, manifestando el imputado a viva voz, libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal ni aceptar los hechos narrados por el ministerio público.

Por los razonamientos antes expuestos, Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad en contra del imputado RAMON DAVID HERRERA CUMANA, Venezolano, de 23 años de edad, Portador de la cedula de identidad Nº: 24.513.914, Soltero, Hijo de los ciudadanos: Providencia Cumana y Francisco Herrera, fecha de nacimiento 22/06/1990, Ayudante de Obrero, Natural de Cumaná Municipio Sucre y residenciado en el sector Plaza Bolívar, calle Nueva, Casa S/n, frente la Ferretería de Miguel López, Parroquia Araya Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado e el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, medida consistente en: Presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retiran en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Líbrese oficio dirigido a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná a los fines del registro de las presentaciones del imputado. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ANTONIO ROMHAÍN MARÍN
LA SECRETARIA
ABG. ROSSIFLOR BLANCO