REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 5 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-008208
ASUNTO : RP01-P-2013-008208
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano NELSÓN ANTONIO HERNÁNDEZ, de venezolano, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.288.817, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 12-04-1973, de estado civil soltero, de oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos Zenaida Hernández y Antonio González, residenciado en el Barrio Sucre, Vereda Nº 02, Casa S/N (frente al Terminal), Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, teléfono 0412.082.91.64 , este Tribunal observa:
En el día Cuatro (04) de Octubre de dos mil trece (2013), se constituye el Tribunal Cuarto de Control, en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-008208, seguida al ciudadano NELSÓN ANTONIO HERNÁNDEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado desde la sede del Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; el Fiscal Tercero del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, ABG. EDGAR RANGEL, la Defensora Pública Penal Tercera ABG. ESLENYS MUÑOZ, en sustitución de la Defensora Pública Penal Quinta, quien se encuentra en funciones de guardia, y los Defensores Privados ABG. OMAIRA GUZMAN, ABG. EULISES LORETO y ABG. ENDER VALERIO. Siendo impuestos el detenido de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó contar con la asistencia de defensores privados, tratándose ABG. OMAIRA GUZMAN, ABG. EULISES LORETO y ABG. ENDER VALERIO, quienes estando presente en sala se dan por notificados de la designación realizada, y manifestaron cada uno y de manera separada estar inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 34.201, 144.086 y 1466.255, con domicilio procesal en el Centro Comercial el Bosque, Cumaná, estado Sucre; quienes prestaron el Juramento de Ley, y se impusieron de las actuaciones. Se retiro de la sala la Defensora Pública. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, ABG. EDGAR RANGEL, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano NELSON ANTONIO HERNÁNDEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02 de Noviembre del 2013, siendo las 11:30 horas de la mañana, Funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, reciben llamada telefónica de parte de una persona que por motivos de seguridad no quiso identificarse plenamente, manifestando que en la calle Ecuador 02, casa S/N, vía Guarapiche, cerca del mercado Municipal de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, se encontraba oculto un lote de arroz, seguidamente se nombró comisión integrada por los efectivos militares SM/1ra CARREÑO SALAMANCA LUIS, S/1ro RODRÍGUEZ ROJAS XAVIER JOSÉ y el S/2da, ALIENDRES ALVAREZ JHOEL JOSÉ, en vehículo militar placas GN-2111, con destino a la dirección antes descrita para verificar la información suministrada, una vez en el lugar se procedió a ubicar al propietario de la mencionada vivienda, para que le permitiera el acceso a los Funcionarios al garaje, donde se pudo constatar que efectivamente se encontraba depositada en dicho lugar la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE (220) BULTOS DE ARROZ BLANCO TIPO I, MARCA LLANO VERDE, DE 1 KILOGRAMO C/U, DE 24 UNIDADES CADA BULTO, CIEN (100) CAJAS DE ACEITE VEGETAL COMESTIBLE DE SOYA, MARCA ORIENTAL, DE 1 LITRO C/U, DE 12 UNIDADES CADA CAJA, CIEN (100) CAJAS DE SARDINA A LA ITALIANA, MARCA EL VALLE, DE 400 GRAMOS C/U, DE 12 UNIDADES CADA CAJA, VEINTE (20) CAJAS DE MANTEQUILLA, MARCA MAVESA, DE 500 GRAMOS C/U, DE DOCE UNIDADES CADA CAJA, procediendo a identificar al responsable del establecimiento como NELSON ANTONIO HERNÁNDEZ, ampliamente identificado en autos, a quien se le informo que se encontraba cometiendo un delito previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, por el presunto acaparamiento del producto de la cesta básica, por lo que se procedió a leerle sus derechos constitucionales, quedando detenido y colocado a la orden del Ministerio Público. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados encuadran en el delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso de Bienes y Servicios, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en presentaciones ante este Tribunal, cada vez que sea requerido. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado de autos, identificados en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado: Ciudadano Juez la guardia llego a mi local, mi negocio, los funcionarios me pidieron las facturas de la mercancía que yo tenía para vender, se las mostré, hicieron la retención de la mercancía, el arroz es regulado, y los otros productos no son regulados, se llevaron la mercancía al destacamento de la guardia y me dejaron detenido. No entiendo como los funcionarios manifiestan en el acto que yo oculte mercancía, si mi negocio esta en pleno centro de la población, así como el área de deposito, y yo vendo mercancía a diario, porque el negocio esta en el mercado y abro y cierro el deposito todos los días, yo no tenia nada oculto, por el contrario como el local que tengo en el mercado es pequeño tengo la necesidad del deposito y constantemente estoy abriéndolo y cerrándolo para sacar y meter mercancía. Es todo.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Privada Abg. OMAIRA GUZMAN, quien expone: Oída la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa hace oposición a la solicitud planteada por la Fiscal del Ministerio Público, como lo es la medida cautelar sustitutiva, en virtud de que las mismas proceden cuando existen la comisión de un hecho punible, considera la defensa que el delito que esta imputando la fiscalía del Ministerio Público, no esta evidentemente demostrado toda vez que el procedimiento fue hecho contrario a lo que dice el acta policial, la cual es firmada por los funcionarios actuantes sin tener los mismos testigos presénciales de dicho procedimiento y basándose en una llamada, tal y como ellos lo señalan y lo tildare de “llamada anónima”, la cuestión es que los funcionarios señalan que mi defendido tenían la mercancía estaba oculta, señala mi defendido que esa mercancía en ningún momento estaba oculta, ya que la misma se encuentra en un local que tiene al lado de su residencia, que dicho local a diario se abre porque el tiene un puesto en el mercado donde no cabe toda la mercancía y ahí es el sitio donde la resguarda, sin el animo de acapararla puesto que a diario la vende al público en general, para tales efectos ciudadano Juez de demostrar lo dicho por mi defendido consigno en este acto las facturas de la mercancía con su respectiva guía al destino donde va la misma proveniente de alimentos polar y Distribuidora Emilio Rojas, mercancía esta que es de reciente adquisición también consigno copia de del registro de la empresa que posee mi defendido y que el mismo es un ciudadano comerciante pero no de ejercer un negocio ilícito sino legal, incluso consigna de que el mismo no evade impuestos y mucho menos posee el animo de acaparar ningún tipo de alimento, todo lo contrario como lo señale es de procedencia licita toda la mercancía que tenía, razón esta por las cuales esta defensa solicita la libertad sin restricciones del mismo, ahora bien, sino comparte de la defensa que la medida cautelar impuesta sea de posible cumplimiento por parte del mismo. Solicito copia de la presente acta. Es todo.”
En este estado este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso de Bienes y Servicios, precalificado por el Ministerio Público, como ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso de Bienes y Servicios, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: al folio 03 y 04 cursa Acta Policial suscrita por Funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y en la forma en que resultó detenido el imputado de autos, al folio 05 cursa acta de Retención de los productos de la cesta básicas incautados en el presente procedimiento, descritos de la siguiente manera: DOSCIENTOS VEINTE (220) BULTOS DE ARROZ BLANCO TIPO I, MARCA LLANO VERDE, DE 1 KILOGRAMO C/U, DE 24 UNIDADES CADA BULTO, CIEN (100) CAJAS DE ACEITE VEGETAL COMESTIBLE DE SOYA, MARCA ORIENTAL, DE 1 LITRO C/U, DE 12 UNIDADES CADA CAJA, CIEN (100) CAJAS DE SARDINA A LA ITALIANA, MARCA EL VALLE, DE 400 GRAMOS C/U, DE 12 UNIDADES CADA CAJA, VEINTE (20) CAJAS DE MANTEQUILLA, MARCA MAVESA, DE 500 GRAMOS C/U, DE DOCE UNIDADES CADA CAJA, a los folios 10 al 12 cursan fijaciones fotográficas realizada en el lugar inspeccionado. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización establecido en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad a los imputados de autos de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentaciones Cada 30 días, por el lapso de 8 Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de incurrir en hechos similares que aperturaron la presente investigación; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando el imputado de autos, a viva voz, libre de coacción, e impuesto nuevamente de sus derechos su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal.
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad al imputado NELSÓN ANTONIO HERNÁNDEZ, de venezolano, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.288.817, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 12-04-1973, de estado civil soltero, de oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos Zenaida Hernández y Antonio González, residenciado en el Barrio Sucre, Vereda Nº 02, Casa S/N (frente al Terminal), Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, teléfono 0412.082.91.64, por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso de Bienes y Servicios, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; medida consistente en: Presentaciones cada treinta (30) días, por cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná y La Prohibición de Incurrir en hechos similares que dieron origen a la presente investigación penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, adjunta oficio, en su oportunidad legal. Se acuerda agregar a los autos los documentos consignados en este acto por la defensa. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes las cuales deberán tramitarse ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ANTONIO ROMHAIN MARÍN
LA SECRETARIA
ABG. ROSIFLOR BLANCO
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