REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 5 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-008207
ASUNTO : RP01-P-2013-008207

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano GREGORI PAUL MARTINEZ RUIZ, venezolano, soltero, de 25 años de edad, nacido en fecha 22/08/1988, natural de Cariaco, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 24.536.012, de profesión ayudante de latonería y pintura, hijo de Paula Ruiz y Gregorio Martínez, domiciliado en la Población de Cariaco, Barrio Venezuela, donde esta la invasión, Casa S/Nº, Municipio Ribero del Estado Sucre , este Tribunal observa:

En el día Cuatro (04) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013), se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, a los fines de realizar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-008207 seguida al ciudadano GREGORI PAUL MARTINEZ RUIZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. EDGAR RANGEL; el detenido antes nombrado, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; la Defensora Pública Tercera en sustitución de la Defensoría Pública Quinta ABG. ESLENY MUÑOZ. Seguidamente se impuso al detenido de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que este Tribunal a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal le designa a la Representante de la Defensoría Pública Tercera Penal Ordinario en sustitución de la Defensoría Pública Quinta Abg. ESLENY MUÑOZ, manifestando la misma estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto.

SE DA INICIO EL ACTO Y EL JUEZ EXPLICA EL MOTIVO Y NATURALEZA DE LA AUDIENCIA, Y SE LE OTORGA LA PALABRA AL REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA, QUIEN EXPUSO: Coloco a disposición del Tribunal al ciudadano GREGORI PAUL MARTINEZ RUIZ, en virtud de los hechos ocurridos fecha 02/11/2013, siendo aproximadamente los 11:30 a .m., funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban cumpliendo funciones en la estación policial del Municipio Ribero, cuando se recibió llamada vía radio del Hospital Dr. Diego Carbonell, de la localidad de Cariaco, informando que había ingresado un ciudadano herido por arma blanca el cual estaba agresivo, por lo que los funcionarios se trasladaron al sitio, y una vez en el referido centro de salud, el ciudadano al notar la presencia policial opto por tomar una actitud de agresividad en contra de los funcionarios, por lo que procedieron a hacer uso de la fuerza para poder someterlo, y se le indico que quedaría detenido por el delito de Resistencia a la Autoridad, se le realizo una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del COPP, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalistico, siendo trasladado al comando policial y quedo identificado como GREGORI PAUL MARTINEZ RUIZ. Posteriormente, en el comando se presento una ciudadana quien se identifico como YURAIMA MERCEDES SANCHEZ ZAPATA, notificando que el detenido fue quien acompañado de dos sujetos el día 06-10-2013, se introdujeron en su vivienda, y amordazaron a su persona y a dos de sus hijos, para sustraer de su hogar, una plancha de cabello, dos motos, tres anillos, entre otras pertenencias. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados encuadran en la precalificación jurídica del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por cuanto a las actuaciones no cursan actas de entrevistas que avalen el dicho de los funcionarios policiales. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.

Acto seguido el Juez procede a imponer al imputado identificado en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando a viva voz: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Solicito se practique un reconocimiento medico legal a mi representado. Es todo.

SEGUIDAMENTE SE LE OTORGÓ LA PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICA TERCERA ABG. ESLENY MUÑOZ, QUIEN EXPONE: “me adhiero a la solicitud de libertad sin restricciones conforme a las restricciones de los numerales 1 y 2 del articulo 236 del COPP, se evidencia la ausencia de elementos de convicción para estimar que mi representado sea individualizado en el delito de resistencia a la autoridad mucho menos puede considerar que estemos en presencia de un hecho punible, solicito copia del acta. Es todo”. En este estado este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual solicita la libertad sin restricciones a favor del imputado de autos, visto lo alegado por la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, considera que no están llenos los extremos dos y tres del articulo 236 del COPP, por lo que se acoge la solicitud fiscal y se acuerda la libertad sin restricciones de los imputados de autos y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, Este Juzgado Cuatro de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano GREGORI PAUL MARTINEZ RUIZ, venezolano, soltero, de 25 años de edad, nacido en fecha 22/08/1988, natural de Cariaco, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 24.536.012, de profesión ayudante de latonería y pintura, hijo de Paula Ruiz y Gregorio Martínez, domiciliado en la Población de Cariaco, Barrio Venezuela, donde esta la invasión, Casa S/Nº, Municipio Ribero del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, se acuerda oficia al jefe de la Medicatura forense del CICPC, a los fines de que le practiquen evaluación medico legal al imputado de autos. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retiran en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al IAPES, dejándose expresa constancia que el imputado de auto se le otorgo la Libertad desde la sala de Audiencias. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, adjunta oficio, en su oportunidad legal. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la defensas publica, así mismo se insta al a defensor que tramite por la unidad de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal la expedición de copias, para que sean consignada al tribunal para su posterior certificación y remisión.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER ROMHAIN
SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA,

ABG. ROSIFLOR BLANCO