REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 5 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-008206
ASUNTO : RP01-P-2013-008206

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano MARCO ANTONIO MARIÑA MATA, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.433.714, natural Cumaná, nacido en fecha 14/11/1991, hijo de Manuel Mariña y María José Mata, e profesión u oficio chofer, de estado civil Soltero, residenciado en en el Dique, calle Principal, Casa S/N, frente al Frestum, Cumaná, estado Sucre, teléfono: 0424-8169912 y GENESIS CAROLINA LEMUS HERNANDEZ, venezolana, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.921.596, natural Cumaná, nacido en fecha 03/11/1993, hijo de Nairobi Hernández y Francisco Lemus, e profesión u oficio estudiante de alimentos, de estado civil Soltera, residenciado en el Dique, calle Principal, Casa S/N, frente al Frestum, Cumaná, estado Sucre, teléfono: 0424-8169912, este Tribunal observa:

En el día Cuatro (04) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013), se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2013-008206, seguida contra de los ciudadanos MARCO ANTONIO MARIÑA MATA, y GENESIS CAROLINA LEMUS HERNANDEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentra presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público, ABG. EDGAR RANGEL, la Defensora Pública (A) Tercera ABG. ESLENY MUÑOZ en sustitución de la Defensoría Pública Quinta, y el detenido antes mencionada, previo traslado de la Comandancia del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional. Se le explicó a los detenidos y a los presentes del motivo del acto, y se le preguntó al mismo si contaba con defensor de confianza que la asistiera en la presente causa, manifestando no tener abogado privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y le designa en este acto, a la Defensora Pública (A) Tercera ABG. ESLENY MUÑOZ en sustitución de la Defensoría Pública Quinta, quien estando presente en Sala, acepta el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones procesales. El Juez informa a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, procedentes en la presente audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del C.O.P.P; informándole al imputado, el derecho que tiene de solicitar el mismo en caso que proceda su aplicación.

Seguidamente la Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público abg. Edgar Rangel, quien manifestó: “Coloco a disposición de este Tribunal a fin de que sea individualizado como imputado a los ciudadanos MARCO ANTONIO MARIÑA MATA y GENESIS CAROLINA LEMUS HERNANDEZ; pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, los cuales ocurrieron en fecha 02-11-2013, siendo las 06:10 de la tarde, funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, recibieron denuncia por parte del ciudadano MANUEL MARIÑA MATA, quien manifestó que el ciudadano MARCO ANTONIO MARIÑA MATA, en compañía de la ciudadana GENESIS LEMUS, lo habían agredido físicamente, siendo golpeado con un objeto contundente en la cabeza por parte de la ciudadana GENESIS LEMUS, por lo que los funcionarios de la Guardia Nacional, salieron en comisión al lugar donde se encontraban los agresores, al llegar al lugar, avistaron a dos personas quienes se encontraban sentados en frente de una casa, los cuales fueron señalados por la presunta víctima, quienes lo habían agredido, por lo que procedieron a darles voz de alto, los mismos la acataron, se le indico que exhibieran sus pertenencias, ya que se iba a efectuar una revisión corporal basados en el artículo 191 del COPP, no encontrando ningún elemento de interés criminalistico, ni adherido a su cuerpo, ni oculto entre sus ropas, luego se le practico su detención. Considera esta Representación Fiscal que la imputada GENESIS CAROLINA LEMUS HERNANDEZ, se encuentra inmersa en la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICA, previsto y sancionado en el articulo 413, en perjuicio del ciudadano MANUEL MARIÑA MATA; asimismo, considera esta vindicta pública que el ciudadano MARCO ANTONIO MARIÑA MATA, se encuentra inmerso en la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA JOSÈ MATA. Ahora bien, en virtud que se encuentran llenos los requisitos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; esta representación fiscal solicita se decrete en contra de los imputados de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se siga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se remitan las actuaciones al Ministerio Público. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que la exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando cada uno y de manera separada: “no deseo declarar”. Es todo.

Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Tercera en sustitución de la Defensoría Pública Tercera ABG. ESLENY MUÑOZ, quien expuso: “Esta defensa solicita la libertad sin restricciones para mis representados, ya que no se encuentran llenos los requisitos contemplados en los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado al hecho que no se contó con la presencia de testigos que presenciaran el procedimiento policial realizado. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa, y revisadas las actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como LESIONES GENERICA, previsto y sancionado en el articulo 413, en perjuicio del ciudadano MANUEL MARIÑA MATA; y el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA JOSÈ MATA, hecho punible que no merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 02-11-2013, existiendo como elementos de convicción los siguientes: al folio 04 y su vto., cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, en la cual dejan constar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, y la detención de los imputados de autos, al folio 05 cursa acta de denuncia interpuesta por la víctima ciudadano MANUEL MARIÑA MATA, al folio 06, cursa acta de de entrevista rendida por la ciudadana MARIA JOSE MATA GUTIERREZ, quien funge como víctima de los hechos, al folio 11 cursa memorandun Nº 9700-174-SDC-, suscrito por funcionarios del CICPC en la cual dejan constar que los imputados de autos no presenta registro policial; ahora bien en lo que respecta al imputado de autos, el tribunal observa que no concurre el requisito esencial establecido en el numeral primero del artículo 236 del COPP, que determine la existencia del delito de amenaza como el Ministerio Público lo realizo en sala, por cuanto se observa del acta de denuncia que la víctima señala que el imputado MARCO ANTONIO MARIÑA MATA, la amenazo y la agredió físicamente, no constando prueba que determine el tipo de lesión, por lo que el Tribunal desestima la solicitud de medida de Coerción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, al imputado MARCO ANTONIO MARIÑA MATA, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.433.714, natural Cumaná, nacido en fecha 14/11/1991, hijo de Manuel Mariña y María José Mata, e profesión u oficio chofer, de estado civil Soltero, residenciado en en el Dique, calle Principal, Casa S/N, frente al Frestum, Cumaná, estado Sucre, teléfono: 0424-8169912. En cuanto a la imputada GENESIS CAROLINA LEMUS HERNANDEZ, este Tribunal observa que existen suficientes eelementos de convicción para determinar que la imputada GENESIS CAROLINA LEMUS HERNANDEZ, venezolana, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.921.596, natural Cumaná, nacido en fecha 03/11/1993, hijo de Nairobi Hernández y Francisco Lemus, e profesión u oficio estudiante de alimentos, de estado civil Soltera, residenciado en el Dique, calle Principal, Casa S/N, frente al Frestum, Cumaná, estado Sucre, teléfono: 0424-8169912, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización al proceso establecido en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, declarando sin lugar lo solicitado por la defensa en cuento a que se le otorgue a la misma la libertad sin restricciones, y así se decide. Seguidamente el ciudadano Juez impone a los imputados de autos de las medidas alternativas a la prosecución de proceso penal, estableció en el articulo 356 de la norma adjetiva penal, otorgándole la palabra al mismo previa imposición del precepto constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5, manifestando los mismos no acogerse a ninguna de las medidas alternativas ala prosecución del proceso.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano MARCO ANTONIO MARIÑA MATA, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.433.714, natural Cumaná, nacido en fecha 14/11/1991, hijo de Manuel Mariña y María José Mata, e profesión u oficio chofer, de estado civil Soltero, residenciado en el Dique, calle Principal, Casa S/N, frente al Frestum, Cumaná, estado Sucre, teléfono: 0424-8169912, presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA JOSÈ MATA, y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA en contra de la imputada GENESIS CAROLINA LEMUS HERNANDEZ, venezolana, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.921.596, natural Cumaná, nacido en fecha 03/11/1993, hijo de Nairobi Hernández y Francisco Lemus, e profesión u oficio estudiante de alimentos, de estado civil Soltera, residenciado en el Dique, calle Principal, Casa S/N, frente al Frestum, Cumaná, estado Sucre, teléfono: 0424-8169912, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICA, previsto y sancionado en el articulo 413, en perjuicio del ciudadano MANUEL MARIÑA MATA, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la Libertad Inmediata de los imputados, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda separa la causa seguida a los imputados, en virtud de que el Fiscal del Ministerio Público imputo delitos, los cuales tienen distintos procedimientos que se excluyen entres si, y acuerda seguir la causa contra la ciudadana GENESIS CAROLINA LEMUS HERNANDEZ, por los delitos del procedimiento menos graves establecido en el articulo 354 del C.O.P.P., y al ciudadano MARCO ANTONIO MARIÑA MATA, por el procedimiento especial que rige la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal, adjunto a oficio. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER ROMHAIN

LA SECRETARIA

ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO