REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 5 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-008205
ASUNTO : RP01-P-2013-008205
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida a los ciudadanos JESÚS FERNANDO CASTILLEJO RONDÓN, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.581.586, Soltero, nacido en fecha 27/04/1995, profesión u oficio Obrero, natural de Cumaná, Estado Sucre, hijo de Luís Castillejo y Mayra Rondón, residenciado en la Población de Mariguitar Sector el Calvario de Mariguitar; Calle Principal, Casa S/Nº, Municipio Bolívar, Estado Sucre y JAILUIS JOSÉ AVILE RINCONES, venezolano, de 23 años de edad, , titular de la cédula de identidad Nro. V-21.398.602, Soltero, nacida en fecha 24/08/1990, profesión u oficio Obrero, natural de Cumaná, Estado Sucre, hijo de Emelina Rincones y Juan Bautista Avile, residenciado en la Población de Mariguitar Sector el Calvario de Mariguitar; Calle Principal, Casa S/Nº (a una cuadra de defensa civil), Municipio Bolívar, Estado Sucre, este Tribunal observa:
En el día de hoy, Cuatro (04) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013), se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, a los fines de realizar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-008205 seguida a los ciudadanos JESÚS FERNANDO CASTILLEJO RONDÓN, y JAILUIS JOSÉ AVILE RINCONES,. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. EDAGR RANGEL; los detenidos antes nombrados, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; la Defensora Pública Tercera en sustitución de la Defensora Pública Quinta ABG. ESLENY MUÑOZ y el Defensor Privado ABG. LUÍS GUSTAVO CABEZAS. Seguidamente se impuso a los detenidos de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando los mismos contar con la asistencia de defensor privado, tratándose del ABG. LUÍS GUSTAVO CABEZAS, quien estando presente en sala se da por notificado de la designación realizada, y manifestó estar inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.656, con domicilio procesal Av. Gran Mariscal, Qta. La Esmeralda, Cumaná, Estado Sucre, quien prestó el Juramento de Ley, y se impuso de las actuaciones. Se da inicio el acto y el juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, y se les impone de la posibilidad de la aplicabilidad o no de las medidas de prosecución del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP.
Seguidamente se le otorga la palabra al representante de la fiscalía, quien expuso: Coloco a disposición del Tribunal a fin de que sean individualizados como imputados a los ciudadanos JESÚS FERNANDO CASTILLEJO RONDÓN y JAILUIS JOSÉ AVILE RINCONES, por los hechos ocurridos en fecha 02/11/2013, a esos de las 02:00 horas de la mañana aproximadamente en compañía se encontraba los ciudadanos MARÑIÑO, VÍCTOR RAMOS y JESÚS RODRÍGUEZ, caminando por la plaza de los enamorados en lo que van por una esquina JESUS RODRIGUEZ, se cae y en ese momento uno de los muchachos que venia adelante se ellos, de los cuales se encontraba Jesús la Rata, Joropo y Jailuis, estos comenzaron a reírse y en eso Jesús le dice a ellos Se van a reír, y Jesús la rata le dice Mira llave yo me rió por que esa boca es de el y yo me rió por que me da la gana, en eso comenzaron a discutir con ellos, y en eso Joropo, parte un botella entonces en la discusión Luís Márquez, Joropo y Mañiño, se colocaron a un lado tratando de calmar a Joropo y el otro lado estaban discutiendo Victo, Jesús Rodríguez, Jailuis, comienzan a golpear y allí es cuado Joropo empieza a apuñalear a Jesús Rodríguez por la espalda y el Brazo izquierdo cuando ve eso, se regresa a quitar de encima Joropo de Jesús Rodríguez y le dice para llevarlo en una moto al ambulatorio. Esta Representación Fiscal le imputa en este acto al ciudadano JAILUIS JOSÉ AVILE RINCONES, la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS EDUARDO RODRIGUEZ GONZALEZ, y por considerar esta representación fiscal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos JAILUIS JOSÉ AVILE RINCONES, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien en cuanto al ciudadano JESÚS FERNANDO CASTILLEJO RONDÓN, esta Vindicta Pública le imputa en este acto la presunta comisión del delito de HOMCIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VÍCTOR DANIEL RAMOS PADRON, y por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado JESÚS FERNANDO CASTILLEJO RONDÓN, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTDAD. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento ordinario, respectivamente y se decrete la aprehensión en flagrancia”. Es todo.
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quieren, tiene, derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, señalando a viva voz y manera separada: “No declarar y se acoge al precepto Constitucional. Es todo.”
Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Privado ABG. LUIS GUSTAVO CABEZA, quien expone: “No me opongo a la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la medida cautelar solicitada para mi defendido JAILUIS AVILE, pues no hay elementos de convicción en su contra; y en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada en contra de mi defendido JESUS CASTILLEJO, me opongo a la misma y solicito una medida menos gravosa, en virtud de que en entrevista sostenida con mi auspiciado él mismo me ha manifestado que el no esta involucrado en los hechos que se le imputa, que son otros los señalados en esos hechos. Es todo”.
En este estado este Tribunal Cuatro de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado LESIONES GRAVES, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva contra del imputado JAILUIS JOSÉ AVILE RINCONES, así como la imposición de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JESÚS FERNANDO CASTILLEJO RONDÓN, visto lo alegado por la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal para decidir observa que de las actuaciones acompañadas por el Ministerio Público a su petición, se aprecia los siguientes: A los folio 01 al 04 cursa Acta Policial suscrita por los Funcionarios del CICPC, en el cual dejan constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar la de la aprehensión de los ciudadanos. Al folio 05 cursa Inspección Nro. 2255. al folio 11 cursa Acta de entrevista rendida por el ciudadano LUIS MARQUEZ. A los folio 12, 13 y 14 cursa Acta de Entrevista rendida por el ciudadano JOSE DELGADO. Al folio cursa memo Nro. 9700-174-SDC-218 emitido por el sistema SIIPOL, en el cual dejan constancia que el ciudadano JAILUIS JOSÉ AVILE RINCONES, no presente registros policiales y el ciudadano JESÚS FERNANDO CASTILLEJO RONDÓN, presenta registros policiales. Al folio 17 cusa examen medico legal practicado al ciudadano VICTOR DANIEL RAMOS PADRON. Al folio 20 cusa examen medico legal practicado al ciudadano JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ GONZALEZ. Ahora bien este Tribunal acoge la precalificación realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, como son los delitos LESIONES GRAVES y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; en virtud de que estamos en una fase de investigación, en cuanto al peligro de fuga y obstaculización, no se ponen de manifiesto pues no se acredita el peligro de por ninguno de los supuestos establecidos en la Ley penal Adjetiva ni el peligro de obstaculización de la búsqueda de la verdad, establecidos en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal ajustado a derecho la solicitud fiscal acoge la misma, todo esto en cuanto a lo solicitado para el imputado JAILUIS JOSÉ AVILE RINCONES y así de decide. Ahora bien en cuanto a lo solicitado para el imputado JESÚS FERNANDO CASTILLEJO RONDÓN, por cuanto se encuentra configurados los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, así como 237 del Código Penal, por lo se Decreta PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, declarando con lugar la solicitud fiscal, y sin lugar lo solicitado por la defensa.
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, acoge la solicitud Fiscal y Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado JAILUIS JOSÉ AVILE RINCONES, venezolano, de 23 años de edad, , titular de la cédula de identidad Nro. V-21.398.602, Soltero, nacida en fecha 24/08/1990, profesión u oficio Obrero, natural de Cumaná, Estado Sucre, hijo de Emelina Rincones y Juan Bautista Avile, residenciado en la Población de Mariguitar Sector el Calvario de Mariguitar; Calle Principal, Casa S/Nº (a una cuadra de defensa civil), Municipio Bolívar, Estado Sucre.; por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de JESUS EDUARDO RODRIGUEZ GONZALEZ, específicamente la contenida en el artículo 242 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: PRIMERO: presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por el lapso de SEIS (06) MESES, y SEGUNDO: prohibición de acercamiento y comunicación con las victimas JESUS EDUARDO RODRIGUEZ GONZALEZ y VICTOR DANIEL RAMOS PADRON; y Decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra el imputado JESÚS FERNANDO CASTILLEJO RONDÓN, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.581.586, Soltero, nacido en fecha 27/04/1995, profesión u oficio Obrero, natural de Cumaná, Estado Sucre, hijo de Luís Castillejo y Mayra Rondón, residenciado en la Población de Mariguitar Sector el Calvario de Mariguitar; Calle Principal, Casa S/Nº, Municipio Bolívar, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMCIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VÍCTOR DANIEL RAMOS PADRON. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en virtud del régimen de presentaciones impuesto al imputado JAILUIS JOSÉ AVILE RINCONES. Líbrese Boleta de Encarcelación en contra del imputado JESÚS FERNANDO CASTILLEJO RONDÓN, anexo a oficio al Comandante del IAPES, donde quedara recluido en la Comandancia del IAPES, a la orden de este Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, y el procedimiento de los delitos menos graves. Se acuerda la libertad del imputado JAILUIS AVILE desde la misma sala de audiencias. Cúmplase.
El JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. SAMER ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA
ABG. ROSSIFLOR BLANCO
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